Dictamen CGR

Dictamen N° 57578/2014

2014-07-29 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Para efectos de la prescripción del derecho al cobro de remuneraciones de los empleados civiles del Ejército, regidos por la ley N° 15.076, procede considerar las normas generales previstas en el Código Civil

N° 57.578 Fecha: 29-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Ejército, solicitando se determine el plazo de prescripción que resulta aplicable a la asignación de turno que debe enterar al ex profesional funcionario don Luis Peralta Mora, de acuerdo a lo concluido en los dictámenes N os 47.395, de 2012 y 60.522, de 2013, de este origen. Previamente, es necesario recordar que mediante los citados pronunciamientos, esta Entidad Fiscalizadora informó que el aludido exservidor, mientras se desempeñó como jefe de turno en el servicio de urgencia del Hospital Militar, tuvo derecho al estipendio respectivo, por la sola circunstancia de haber ejecutado las labores que permiten su pago. Sobre el particular, es útil consignar que el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, señala, en lo pertinente, que posee el carácter de personal en servicio activo aquél que integre las plantas del Ejército, entre otras, en calidad de empleado civil. Luego, es menester anotar que, según precisa el artículo 172, inciso final, del indicado cuerpo normativo, los empleados civiles nombrados para ocupar cargos horarios como profesionales del área de la salud -hipótesis en la que se encontró el recurrente durante su desempeño en esa institución castrense-, percibirán las remuneraciones que correspondan al régimen de la ley N° 15.076. Con todo, es posible advertir que aun cuando el mencionado artículo 172, habilita a los servidores en comento para recibir los emolumentos que contempla la señalada ley N° 15.076, tal mandato no les hace extensivas las reglas sobre prescripción que resultan aplicables a los profesionales a que se refiere este texto legal, por lo que, en esta materia, aquéllos deben regirse por las disposiciones que acorde a lo dispuesto en el referido estatuto militar procedan. En este contexto, cabe recordar, según se ha manifestado en los dictámenes N os 31.738, de 2005 y 37.174, de 2009, de este origen, que atendido que en el aludido decreto con fuerza de ley no existe ningún precepto específico en relación con la cuestión que nos ocupa, tal asunto debe someterse a lo previsto en el artículo 2.515 del Código Civil, conforme al cual el derecho al cobro del estipendio de que se trata, prescribe en el plazo de cinco años contado desde que se hizo exigible, lapso que se interrumpe mediante la respetiva petición del afectado ante la autoridad o esta Entidad Fiscalizadora. En consecuencia, dado que de los antecedentes examinados aparece que la asignación en estudio se devengó entre enero de 2001 y noviembre de 2010 y que ésta habría sido reclamada por el interesado en marzo de 2011, procede concluir que el Ejército deberá considerar dicho requerimiento, para efectuar el pago que corresponda, según lo ya anotado. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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