Dictamen N° 57616/2012
N° 57.616 Fecha: 14-IX-2012 Se dirigió a esta Contraloría General don Eduardo Arnoldo Figueroa Pardo, exempleado de la Séptima Notaría de Santiago, para solicitar un pronunciamiento que determine el derecho que, a su juicio, le asiste a obtener el desahucio a que se refiere el artículo 30 de la ley N° 15.702, en relación con los artículos 103 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960. Al respecto, cabe manifestar que mediante el oficio N° 2.736, de 2012, esta Entidad Fiscalizadora envió al Instituto de Previsión Social la aludida petición, a fin de que la analizara y diera respuesta directa al recurrente, informando de ello a este Órgano Contralor. En cumplimiento de esa instrucción, el referido Instituto de Previsión Social, junto con remitir seis expedientes jubilatorios, señala, en síntesis, que es improcedente la concesión del beneficio reclamado. Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que el mencionado artículo 30 de la ley N° 15.702, previno, en lo que interesa, que los empleados de Notarías, Conservadores de Bienes Raíces y Archivos Judiciales, se rigen por la normativa sobre desahucio contenida en el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, antiguo Estatuto Administrativo, en las condiciones especiales establecidas para este efecto. De esta forma, los extrabajadores de Notaría, que se retiren del empleo que sirvan, por cualquier causa, tendrán derecho a percibir, independientemente de la pensión de retiro que pueda corresponderles, un desahucio equivalente a un mes de la remuneración efectiva sobre la cual efectuaron imposiciones mensualmente a la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, por cada año o fracción superior a seis meses de servicios hasta un máximo de treinta años. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida en el dictamen N° 7.346, de 2012, concluyó, en lo pertinente, que procede el pago del beneficio en cuestión por cada una de las labores que esta clase de empleados desempeñó mientras se encontraba vigente el citado decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, agregando que, posteriormente a su abrogación por la ley N° 18.834, nació el derecho a obtenerlo, en los términos previstos por el artículo 13 transitorio de esa ley, respecto de quienes se encontraban en servicio activo a la data de entrada en vigencia del actual estatuto administrativo -23 de septiembre de 1989- y mientras se mantuvieran en funciones sin solución de continuidad. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende que el peticionario prestó servicios, sin solución de continuidad, desde el 1 de agosto de 1964 hasta el 11 de marzo de 2009, con imposiciones en la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y que se acogió a jubilación en ese régimen, a partir del 1 de diciembre de 2011, por lo que corresponde que se efectúe el pago del beneficio impetrado, no siendo causa suficiente para denegarlo la existencia de lagunas previsionales, toda vez que de acuerdo a lo concluido, entre otros, por el dictamen N° 41.460, de 2004, de este Ente Fiscalizador, la responsabilidad de enterar esas cotizaciones no recae en el funcionario notarial sino en el propio empleador, quien debió descontarlas de las remuneraciones del trabajador e ingresarlas en la respectiva Caja. Finalmente, es útil hacer presente que contrariamente a lo afirmado por el instituto informante, el criterio contenido en el anotado oficio N° 7.346, de 2012, no es un cambio jurisprudencial, sino que la aplicación de un razonamiento anterior, como lo es el del precitado oficio N° 41.460, de 2004, por lo que no resulta atendible para negar la indemnización en estudio, el hecho de haberla requerido el interesado con anterioridad a la emisión del pronunciamiento citado en primer término. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, procede que ese Instituto de Previsión otorgue a la brevedad el desahucio de que se trata, para lo cual se devuelven los seis expedientes acompañados. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante