Dictamen N° 7346/2012
N° 7.346 Fecha: 6-II-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Amalia Hortensia Miranda Fernández, ex funcionaria de la Notaría de doña Nancy de la Fuente Hernández, de Santiago, para solicitar el beneficio de desahucio a que se refiere el artículo 30 de la ley N° 15.702, en relación con los artículos 103 y siguientes del D.F.L. N° 338, de 1960, por los servicios que prestó para varios notarios públicos durante el periodo que media entre el 1 de diciembre de 1977 y el 21 de marzo de 2006. Reclama, asimismo, la devolución de sus aportes al fondo de indemnización por años de servicio previsto en el artículo 38 de la ley N° 7.295. Requerido su informe, el Instituto de Previsión Social, junto con acompañar el respectivo expediente jubilatorio, manifiesta, en síntesis, que por medio de su resolución N° 277, de 1986, se concedió a la interesada un desahucio por la suma de $632.435.- por su desempeño para el Notario señor Luis Eduardo Avello Arellano, entre 1981 y 1986. Agrega que, posteriormente, emitió la resolución N° 1.902, de 2007, a través de la cual se le otorgó un desahucio por sus servicios entre el mes de mayo de 1986 y septiembre de 1989 en la Notaría de don Aliro Veloso Muñoz y entre los años 2002 y 2005 en la Notaría de doña Nancy de la Fuente Hernández. Sin embargo, esta Entidad de Control, mediante su oficio N° 41.759, de 2007, no dio curso al citado acto administrativo por cuanto estimó que, en lo relativo a su trabajo en la Notaría Veloso, su derecho al cobro de la referida indemnización se encontraba prescrito y que los servicios en la Notaría de la Fuente, al ser posteriores al 23 de septiembre de 1989, no generaban el derecho a desahucio al no quedar amparados por la norma del artículo 14 transitorio de la ley N° 18.834. Finalmente, indica que, en mérito de lo anterior, a la peticionaria le corresponde la devolución de los últimos cinco años de cotizaciones anteriores a su respectiva solicitud, datada el 25 de marzo de 2010, producto de lo cual ya se le restituyó la suma de $342.969.-, por el lapso de marzo a septiembre de 2005, quedando aun pendiente el reintegro del periodo que media entre octubre de 2005 y marzo de 2006, por cuanto las respectivas planillas de pago se encuentran reliquidadas con deuda, correspondiendo a la imponente impugnar esos montos con sus respectivos antecedentes médicos. Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que el artículo 30 de la ley N° 15.702, que reemplazó el artículo 4° del decreto N° 5.122, de 1944, que fijó el texto definitivo del D.F.L. N° 254, de 1931, modificado por la ley N° 10512, previno, en lo que interesa, que los empleados de Notarías, Conservadores de Bienes Raíces y Archivos Judiciales, se rigen por la normativa sobre desahucio contenida en el D.F.L. N° 338, de 1960, antiguo Estatuto Administrativo, en las condiciones especiales establecidas para este efecto. De esta forma, los ex trabajadores de Notaría, que se retiren del empleo que sirvan, por cualquier causa, tendrán derecho a percibir, independientemente de la pensión de retiro que pueda corresponderles, un desahucio equivalente a un mes de la remuneración efectiva sobre la cual efectuaron imposiciones mensualmente a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, por cada año o fracción superior a seis meses de servicios hasta un máximo de treinta años. En este orden de ideas, cabe señalar que a contar del término de cada una de las labores que la recurrente desempeñó mientras se encontraba vigente el D.F.L. N° 338, de 1960, abrogado posteriormente por la ley N° 18.834, nació para ella el derecho a obtener el pago del desahucio que reclama, sin perjuicio de su derecho a obtener ese beneficio en los términos previstos por el artículo 13 transitorio de esa ley, norma protectora que sólo mantuvo las disposiciones relativas a la citada indemnización respecto de quienes se encontraban en servicio activo a la data de entrada en vigencia del actual estatuto administrativo -23 de septiembre de 1989- y mientras se mantuvieran en funciones sin solución de continuidad. Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que, de los nuevos antecedentes tenidos a la vista, en especial del certificado de imposiciones, historial previsional de la imponente y de las fotocopias del contrato de trabajo y del finiquito de la trabajadora adjuntos a la presentación, aparece que la ex funcionaria en comento comenzó a laborar ininterrumpidamente en la Notaría Veloso, a contar del 1 de noviembre de 1986 hasta el 10 de mayo de 1993, pasando a desempeñarse, sin solución de continuidad, en la Notaría de la Fuente, desde el 11 de mayo de 1993 al 21 de marzo de 2006, fecha en que se acogió a jubilación. Cabe observar, además, que se acompaña a los antecedentes el informe total de la cuenta individual de las cotizaciones previsionales de la solicitante en el que consta claramente que su desempeño para la Notaría de don Aliro Veloso se extendió hasta el 10 de mayo de 1993, registrándose los restantes días del mismo mes bajo la empleadora Nancy de la Fuente. Por lo tanto, si no hubo solución de continuidad entre las señaladas prestaciones de servicio de la señora Miranda Fernández, tampoco nunca se generó a su respecto la oportunidad para ejercer su derecho a percibir desahucio, toda vez que es de la esencia de dicho beneficio el que se deje de prestar servicios para obtenerlo, lo que no ocurre en el caso de la especie. De este modo, al no haber podido solicitar el desahucio, tampoco pudo operar la prescripción generada por el lapso servido para la Notaría Veloso. Puede también acotarse, que habiendo solicitado la interesada su pago dentro de los cinco años siguientes a la cesación de sus servicios, se encuentra válida y oportunamente requerido el desahucio en comento procediendo, por consiguiente, que se efectúe su pago a la brevedad posible. Sin perjuicio de lo expresado, es posible señalar que no es causa suficiente para denegar el pago de la referida indemnización el hecho de constatar la existencia de lagunas previsionales en las cuales no aparece que se hayan integrado las imposiciones para dicho beneficio, toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 30 de la ley N° 15.702 y a lo concluido, entre otros, por el dictamen N° 41.460, de 2004, de esta Institución Contralora, la responsabilidad de enterar esas cotizaciones no recae en el funcionario notarial sino en el propio empleador, quien debió descontarlas de las remuneraciones del trabajador e ingresarlas en la respectiva Caja. En este sentido, cabe destacar que, en el evento de no encontrarse acreditado el integro de la totalidad de los aportes para desahucio entre el 1 de noviembre de 1986 y el 21 de marzo de 2006, éstos deberían ser pagados por el empleador que corresponda, debiendo tenerse presente la eventual prescripción de las acciones para el cobro a que pudiera haber lugar. A su vez, la peticionaria deberá hacer devolución de la suma de $342.969.-, que el Instituto de Previsión Social erradamente le pagó, en su oportunidad, por concepto de los aportes que se habrían considerado indebidamente efectuados, atendido lo resuelto en el antes citado dictamen N° 41.759, de 2007. Dicho reintegro podrá ser efectuado con cargo al mismo beneficio que se le otorgará. Por último, respecto de la devolución de los aportes al fondo de indemnización por años de servicios a que se refiere el artículo 38 de la ley N° 7.295 y sus modificaciones posteriores, es dable indicar que corresponderá al Instituto de Previsión Social dar respuesta a la recurrente sobre este punto, puesto que la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas era la entidad encargada de recaudar las cotizaciones a que dicha norma se refería. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, procede dejar sin efecto lo concluido por el oficio N° 41.759, de 2007, de esta Contraloría General, devolviendo al Instituto de Previsión Social los antecedentes acompañados para que conceda a la interesada el beneficio de desahucio por el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 1986 y el 21 de marzo de 2006, en que se desempeñó, sin solución de continuidad, en las Notarías de los señores Aliro Veloso Muñoz y Nancy de la Fuente Hernández. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República