Dictamen N° 5766/2017
N° 5.766 Fecha: 15-II-2017 Mediante su oficio N° 2.816, de 2016, la Contraloría Regional de Antofagasta representó las resoluciones N°s. 1, 2, 3 y 4, todas de 2016, de la Dirección General de Aguas de esa región, por medio de las cuales se constituyen los derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas que en las mismas se singularizan. La representación se basó en que no se daba cumplimiento al criterio contenido en el dictamen N° 75.304, de 2012, de este origen, por cuanto el resuelvo 6 de cada una de las resoluciones, en lugar de aprobar los planes de alerta temprana (PAT) -corno se indica en el mencionado dictamen- se limitaba a indicar, en lo que interesa, que "antes de proceder al ejercicio del derecho que se constituye" el titular debía someter para aprobación previa de la Dirección General de Aguas, un PAT. En esta oportunidad, y dado que la aludida dirección ha reingresado las indicadas resoluciones para su control previo de juridicidad formulando diversas apreciaciones acerca de los PAT, esa sede regional las ha remitido a efectos de que este nivel central se pronuncie sobre la Materia. Requerido su informe, la Dirección General de Aguas expresa, en lo esencial, que ha hecho uso de los PAT "como una práctica habitual en la constitución de derechos de aprovechamiento en aquellos sectores hidrogeológicos de aprovechamiento común -ubicados principalmente en la Región de Antofagasta- que técnicamente ha determinado que están en una condición actual o futura de alto nivel de explotación y que es indispensable el seguimiento del ejercicio de los nuevos derechos asignados". Agrega, que su fundamento legal se encontraría en los artículos 68, 147 bis y 149 N° 7 del Código de Aguas y que dicho instrumento se concibe como una herramienta de gestión, hídrica que "tiene como objetivo realizar el pronóstico, seguimiento, evaluación y verificación de los efectos e impactos previstos al momento de constituirse un derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas, en que se han definido indicadores con umbrales establecidos que permiten evaluar oportunamente en el tiempo, el grado de impacto en el área de influencia del derecho que su explotación pudiere ocasionar, para corregir en los casos que se genere una afección, mediante el ajuste de su ejercicio (explotación), sea reduciéndolo u ordenando su suspensión". Finalmente, dicha dirección estima pertinente que se reconsidere el referido dictamen N° 75.304, de 2012. Sobre el particular, resulta menester apuntar, en primer término, que el referido Código establece, en su artículo 68, que "La Dirección General de Aguas podrá exigir la instalación de sistemas de medida en las obras y requerir la información que se obtenga". Asimismo, que su artículo 147 bis, inciso final, prevé que "Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 22, 65, 66, 67, 129 bis 1 y 141 inciso final, procederá la constitución de derechos de aprovechamiento sobre aguas subterráneas, siempre que la explotación del respectivo acuífero sea la apropiada para su conservación y protección en el largo plazo, considerando los antecedentes técnicos de recarga y descarga, así como las condiciones de uso existentes y previsibles, todos los cuales deberán ser de conocimiento público". Finalmente, que el artículo 149, N°7, del mismo cuerpo normativo establece, como una de las menciones que debe contener el acto administrativo en virtud del cual se constituye el derecho de aprovechamiento, "Otras especificaciones técnicas relacionadas con la naturaleza especial del respectivo derecho y las modalidades que lo afecten, con el objetivo de conservar el medio ambiente o proteger derechos de terceros". Pues bien, de la reseñada normativa, y considerando la finalidad y contenido de los referidos planes de alerta temprana, según lo expresa la señalada Dirección General de Aguas, se advierte que los PAT han sido concebidos como un instrumento para corregir los efectos adversos producidos por el respectivo derecho de aprovechamiento en su área de influencia. Siendo así, aparece que los indicados PAT no son sino, acorde a la información proporcionada por la aludida dirección, modalidades que afectan el derecho otorgado, de manera que en tales condiciones y de acuerdo a lo consignado en el citado artículo 149, N° 7, deben ser aprobados en el acto constitutivo del respectivo derecho de aprovechamiento. En consecuencia, se desestima la solicitud de reconsideración del precitado dictamen N° 75.304, de 2012, y se restituye a esa Contraloría Regional de Antofagasta las resoluciones individualizadas a fin de que continúen su tramitación. Transcríbase a la Dirección General de Aguas. Saluda Atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Juan Carlos Lillo Valenzuela Subjefe División de Infraestructura y Regulación