Dictamen CGR

Dictamen N° 75304/2012

2012-12-04 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre la constitución de un derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas, en carácter definitivo, en el acuífero en roca que se indica
Aplicado por
Dictamen N° 5766/2017
Aplica dictamen

N° 75.304 Fecha: 04-XII-2012 Por medio del oficio N° 22.750, de 2012, esta Entidad de Control representó la resolución N° 66, del mismo año, de la Dirección General de Aguas, que constituía a favor de Aguas Substratum S.A. un derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas, de carácter definitivo, en la comuna de Lo Barnechea, Provincia de Santiago, Región Metropolitana, por cuanto, en síntesis, el punto de captación indicado en dicho acto se ubicaba en una zona declarada de restricción en la cual, según lo dispuesto en el artículo 66 del Código de Aguas, no pueden otorgarse derechos con ese carácter, sin que se advirtiera que la sola condición de acuífero en roca sobre el cual se otorgaba el referido derecho de aprovechamiento permitiera hacer excepción a ese impedimento. Ahora bien, por los documentos de la referencia, don Fernando Saavedra Walker, en representación, según expresa, de la mencionada sociedad, expone en relación con ese pronunciamiento que de acuerdo a los estudios presentados en la tramitación del expediente respectivo, el acuífero en roca desde donde se pretende extraer el recurso es diferente a aquél contenido en la declaratoria de área de restricción. Requerido su informe, la mencionada Dirección manifiesta, en síntesis, y en concordancia con la Minuta Técnica N° 35, de 2012, del Departamento de Administración de Recursos Hídricos de esa Dirección -que clarifica la situación en torno a la independencia que puede darse entre distintos sectores hidrogeológicos-, que los antecedentes técnicos existentes permiten establecer la no afectación en este caso de derechos de terceros, debido a la independencia del acuífero sedimentario denominado Mapocho Alto -aquel que fue declarado área de restricción por la resolución N° 293, de 2004, de ese servicio- y el referido acuífero en roca, y que si bien este último se encuentra geográficamente en la misma zona declarada área de restricción, las pruebas practicadas permiten sostener que la fuente de recarga de ambos es de origen distinto, por lo que no existiría conexión entre ellos. Se añade que atendida esa ubicación se considera necesario establecer en el acto constitutivo del derecho de aprovechamiento, el deber del titular de tener aprobado -antes de proceder a ejercitar el derecho y con el objeto que indica- un Plan de Alerta Temprana, con la finalidad de que se tomen en su momento las medidas correctivas que fueren pertinentes a fin de prevenir posibles afectaciones a derechos de terceros. Sobre el particular, cabe consignar que conforme con lo establecido en el artículo 65 del Código de Aguas, las áreas de restricción son aquellos sectores hidrogeológicos de aprovechamiento común en los que exista el riesgo de grave disminución de un determinado acuífero, con el consiguiente perjuicio de derechos de terceros ya establecidos en él. En ese contexto, y habiéndose determinado por la autoridad competente, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, que existe desconexión hidráulica entre el acuífero en roca y el acuífero sedimentario Mapocho Alto, cabe sostener que el primero no forma parte del sector hidrogeológico de aprovechamiento común declarado área de restricción, por lo que debe entenderse no comprendido en la declaratoria mencionada y en consecuencia a su respecto no rige el impedimento de otorgar derechos de aprovechamiento con carácter de definitivos, lo que resulta concordante con los antecedentes en que se fundó la referida declaratoria, que no consideró el mencionado acuífero en roca. En ese contexto normativo, al determinarse por ese servicio que el acuífero de que se trata es distinto a aquél que se encuentra declarado como área de restricción, por no existir conexión entre ambos, no procede observar que la autoridad pertinente constituya como definitivo el derecho de aprovechamiento solicitado por el recurrente. Por último, es preciso manifestar respecto del mencionado Plan de Alerta Temprana -que esa Dirección ha podido solicitar en virtud de las potestades que le otorgan los artículos 68 y 149 N° 7, del Código citado y que ya fue presentado por el solicitante, según consta de los antecedentes que se adjuntan- que él debe ser aprobado por esa repartición en el acto constitutivo del respectivo derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República