Dictamen CGR

Dictamen N° 57671/2014

2014-07-29 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Vigente
Sumario. Para acceder al bono establecido en la ley N° 20.305, se requiere tener una tasa de reemplazo líquida igual o inferior al 55%, lo que no ocurre en la especie. Revisión de la misma corresponde a la Superintendencia de Pensiones

N° 57.671 Fecha: 29-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Isabel Núñez Tapia, exdocente de la Corporación de Desarrollo Social de Buin, para solicitar un pronunciamiento que determine si tiene derecho al beneficio que establece la ley N° 20.305, el que le fue denegado. Requerida de informe, la citada entidad señala que la interesada no pudo acceder al bono en comento, por cuanto su tasa de reemplazo líquida, determinada por la Superintendencia de Pensiones es de 61,50%, porcentaje superior al exigido legalmente. Al respecto, cabe anotar que el artículo 1° de la ley N° 20.305, en su inciso primero, otorga una bonificación para el personal que al 1 de enero de 2009 se desempeñe, entre otras, en las corporaciones municipales, creadas en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del ex Ministerio del Interior, según se manifestó en el dictamen N° 56.046, de 2010, de este origen. Enseguida, se debe considerar que el artículo 2° de la ley N° 20.305, previene que para acceder a la prestación en análisis, será necesario cumplir las exigencias copulativas que establece, entre las cuales se encuentra, en el N° 3, la de tener una tasa de reemplazo líquida igual o inferior a 55%. En este contexto, cabe expresar que el inciso primero del artículo 3° de la misma normativa, señala, en lo pertinente, que la entidad encargada de realizar el cómputo del mencionado porcentaje es la Superintendencia de Pensiones. Ahora bien, en la documentación proporcionada por la aludida corporación aparece que la tasa de reemplazo líquida de la recurrente fue calculada a petición de aquélla por parte de la referida superintendencia, la que consideró la situación previsional en que se encontraba la peticionaria a la fecha de suscribir la solicitud del beneficio en cuestión, obteniendo un valor que excede el máximo previsto en la antedicha ley N° 20.305, circunstancia que no le da derecho a obtener la bonificación que pretende. Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con lo informado por la referida corporación municipal, ésta solicitó la revisión de la tasa de reemplazo líquida de la interesada a la Superintendencia de Pensiones, sin que dicha institución se haya pronunciado aún al respecto, motivo por el cual y en atención a los principios de eficiencia, eficacia y coordinación, consagrados en el artículo 5°, de la ley N° 18.575, esa autoridad deberá arbitrar la medidas tendientes a dar una pronta respuesta sobre la materia. Transcríbase a la señora Núñez Tapia y a la Corporación de Desarrollo Social de Buin. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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