Dictamen CGR

Dictamen N° 57719/2011

2011-09-12 · Toma de razón y control de legalidad · general · Vigente
Sumario. Sobre la manera de acreditar la calidad profesional de constructor civil, para los efectos de inscribirse en los registros de que tratan los artículos 31 a 33 del decreto 75/2004, del Ministerio de Obras Públicas

N° 57.719 Fecha: 12-IX-2011 La Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena ha remitido a esta Sede Central una presentación efectuada por don Iván Manosalva León, quien solicita que se emita un pronunciamiento acerca de la exigencia que establece el Reglamento para Contratos de Obra Pública -aprobado por el decreto N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas-, en orden a que, para inscribirse en alguno de los registros de que tratan los artículos 31 a 33 de dicho reglamento, y en lo que importa, el contratista deberá acreditar la calidad profesional de constructor civil a través de alguno de los integrantes de su equipo gestor, mediante la posesión del correspondiente título universitario. Expone el recurrente que tal exigencia no se ajustaría a las pertinentes disposiciones de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación, toda vez que acorde con dicho cuerpo legal, los Institutos Profesionales también pueden otorgar tales títulos profesionales. Finalmente, señala que forma parte del equipo gestor de la empresa Constructora y Representaciones AES Ltda., la que fue suspendida del registro aludido porque no acreditó que su título profesional de constructor civil se ajustara a los términos requeridos en el citado reglamento, ya que le fue otorgado por el Instituto Profesional INACAP. Por su parte, don Luis Prieto Fernández de Castro, en representación, según expone, de dicho Instituto Profesional, en conocimiento de la situación que afecta al señor Manosalva León, ha formulado una petición similar, reclamando que la exigencia descrita contraviene el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 -Ley General de Educación- con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, citado. Al respecto, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de este Ente de Control, por la Dirección General de Obras Públicas, cumple con señalar que, en lo que importa, el artículo 54 del aludido decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, por una parte, define “título profesional” como aquél que se otorga a un egresado de un Instituto Profesional o de una Universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional y, por otra, precisa que los Institutos Profesionales sólo podrán otorgar títulos profesionales de aquellos que no requieran licenciatura. Cabe añadir, que los títulos que requieren licenciatura se encuentran indicados en el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, y entre ellos no figura el de constructor civil. En ese contexto, y teniendo presente que el aludido Reglamento para Contratos de Obra Pública debe interpretarse acorde a la normativa legal expuesta, en lo relativo a la definición de profesional de títulos como el de que se trata, no corresponde que esa repartición, para los efectos de dar aplicación a las pertinentes disposiciones del antedicho decreto N° 75, de 2004, haya considerado la circunstancia de que el título profesional del señor Manosalva fue otorgado por un Instituto Profesional, de modo que deberá adoptar las medidas tendientes a subsanar dicha situación. Aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 4.477, de 2008 y 33.427, de 2009. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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