Dictamen N° 33427/2009
N° 33.427 Fecha: 24-VI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jesús Rodríguez Fuentealba, solicitando un pronunciamiento acerca de si la Dirección de Obras Portuarias del Ministerio de Obras Públicas puede exigir en las bases administrativas de contratos de obras públicas que el cargo de administrador sólo lo desempeñen profesionales universitarios, excluyendo, por tanto, a profesionales que obtuvieron el título respectivo en un instituto profesional. Manifiesta que, a pesar de contar con el título de Constructor Civil, otorgado por el Instituto Profesional Valle Central de Concepción, se encuentra imposibilitado de participar en las licitaciones efectuadas por la Dirección de Obras Portuarias, debido a que conforme a las bases administrativas aprobadas por esa entidad sólo los profesionales Universitarios pueden ejercer el cargo de administrador de obras. Requerido su informe, la Dirección de Obras Portuarias lo evacuó manifestando, en síntesis, que las bases administrativas de los contratos de obras públicas de ese servicio definen como profesional al que ha obtenido su título en Chile en una universidad reconocida y acreditada por el Ministerio de Educación, lo qué no significa desconocer la calidad del diploma que posee don Jesús Rodríguez Fuentealba, sino que éste no cumple estrictamente con las bases administrativas. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que, conforme con el principio de juridicidad, consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y aplicable a todos los órganos de la Administración del Estado, éstos sólo están habilitados para actuar dentro de la esfera de su competencia y en la forma que prescriba el ordenamiento jurídico. Enseguida, se debe tener presente que el inciso noveno del artículo 35 de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación, dispone que título profesional es el que se otorga a un egresado de un instituto profesional o de una universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. De igual forma, corresponde anotar que, para los efectos que interesan, la única diferencia que la citada ley N° 18.962 establece entre institutos profesionales y establecimientos universitarios consiste en que sólo a estos últimos corresponde otorgar títulos profesionales respecto de los cuales la ley requiere haber obtenido, previamente, el grado de licenciado en las carreras que impartan. Para tal efecto, el inciso tercero del artículo 56 de la misma ley determina aquellos títulos profesionales que requieren haber obtenido el grado de licenciado, no encontrándose entre éstos el de Constructor Civil, lo cual habilita entonces a los institutos profesionales a impartir dicha carrera, con idéntico reconocimiento oficial por parte del Estado. En tales condiciones, no resulta procedente que para los efectos de la contratación de obras públicas los órganos de la Administración, en ausencia de una norma de rango legal que lo permita, formulen distinciones según el origen del título profesional, en términos de impedir la participación de aquéllos cuyo título no haya sido otorgado por una universidad, por cuanto ello, además de contrariar las disposiciones citadas de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, importa afectar los principios de no discriminación arbitraria y de libre concurrencia de los oferentes en un proceso de contratación. En este orden de consideraciones, se debe tener presente que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes N°s. 16.754, de 2006, y 4.477, de 2008, ha determinado que el título de Constructor Civil, otorgado por el Instituto Profesional Valle Central, reúne las características propias de un título profesional. Asimismo, que el último pronunciamiento citado se emitió en relación con la posibilidad de incorporación en el Registro de Consultores para la contratación de trabajos de consultoría en materia de obras públicas, y concluyó también que en dicha materia no corresponde efectuar distinciones respecto del origen del título profesional. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que no resulta admisible, para la celebración de los contratos de que se trata, limitar el concepto de profesional sólo a aquéllos que han obtenido un título en una universidad