Dictamen CGR

Dictamen N° 57721/2012

2012-09-14 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede otorgar una segunda pensión de jubilación a ex docente, ya que sus cotizaciones como docente, acorde lo previsto en el dl 2327/78, pasaron a constituir una sola línea previsional a partir del 1 de septiembre de esa misma anualidad, por lo cual sólo podía generar una sola pensión. Tampoco procede la devolución de sus cotizaciones, ya que ellas forman parte de un sistema de reparto, en que los fondos no ingresan al patrimonio de cada imponente

N° 57.721 Fecha: 14-IX-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Eric Rafael Llorena Mercado, ex Profesional de la Educación, para solicitar, por los motivos que señala, la reconsideración del dictamen N° 68.623, de 2011, de este origen, acompañando, en apoyo de su petición, tres decretos en que se concede pensión a personas que habrían estado en una situación idéntica a la suya. Al respecto, es dable recordar que, a través del aludido pronunciamiento, esta Institución Fiscalizadora concluyó que el interesado no tiene derecho a percibir una segunda pensión ya que sus cotizaciones como docente, de acuerdo a lo previsto en el decreto ley N° 2.327, de 1978, pasaron a constituir una sola línea previsional a partir del 1 de septiembre de esa misma anualidad, por lo cual sólo podía generar una sola pensión. Asimismo, se le hizo presente que, en virtud de lo establecido en los dictámenes N° s. 50.631, de 2003, y 5.291, de 2006, entre otros, jurisprudencia que fue dejada sin efecto por el oficio N° 2.901, de 2011, y con el objeto de acceder a otro beneficio, se permitía la divisibilidad de los períodos previsionales, excluyendo los lapsos no utilizados, siempre que dicha petición se formulara antes de que quedara totalmente tramitada la respectiva jubilación, lo que no se verificó en su caso. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir los cinco expedientes del solicitante, expresa que, mediante la resolución N° AP-1.442, de 2006, del ex Instituto de Normalización Previsional, se le concedió una jubilación por vejez, considerándose en ella los 47 años, 4 meses y 9 días de afiliación que computó hasta la data de su cese, incluyendo las horas paralelas servidas al 31 de agosto de 1978, encontrándose por ende, ajustada a derecho su situación previsional. Agrega el servicio informante que al inicio de la aplicación del decreto ley N° 2.327, de 1978, se estimó que las horas de clase paralelas fueran consideradas como un cargo hasta el año 2002, manteniéndose esa situación respecto de quienes se encontraban haciendo dichas horas de clase al tiempo de encasillarse la carrera docente según el cuerpo legal en comento, y aplicándose la doble afiliación, de acuerdo con la jurisprudencia administrativa de esa época, excepcionalmente a quienes habían servido horas hasta antes de 1978. No obstante, señala también el Instituto, la pensión del señor Llorena Mercado se otorgó en el año 2006, sobre la base de la totalidad de su afiliación antes indicada y consumiendo en ellas todas las horas paralelas por él servidas. Precisado lo anterior, se estima del caso hacer presente al peticionario que los actos administrativos, referidos a terceros, que esgrime como fundamento de su alegación, no pueden ser considerados, ya que se refieren a pensiones determinadas con antelación a la entrada en vigencia del mencionado decreto ley N° 2.327, de 1978. Asimismo, en cuanto a la prescripción que el solicitante entiende haber interrumpido, es del caso hacer presente que no resulta aplicable la norma del artículo 2.515 del Código Civil, toda vez que desde 1993 está vigente la ley N° 19.260, ordenamiento de carácter especial, que establece que cuando se detecte cualquier error en su concesión, las pensiones son revisables sólo dentro de los tres años siguientes a su otorgamiento. A su turno, cabe señalar que el aporte que el afiliado al sistema previsional antiguo efectúa a través de sus cotizaciones no es de su propiedad, como parece creer éste, pues se trata de un sistema de reparto, en que los respectivos fondos no ingresan al patrimonio de cada imponente, y se agotan por su utilización en un beneficio jubilatorio, como ha ocurrido en el caso de la especie. Por último, puede agregarse que las afiliaciones previsionales por horas de clase paralelas del señor Llorena Mercado no están vigentes y, en tal virtud, no es posible devolverle cotizaciones, como pretende, ni por medio de un bono de reconocimiento que representaría el tiempo de imposiciones que registraba en el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas ni de otra forma. En consecuencia, atendido que la cuestión planteada ya fue latamente estudiada y que de los antecedentes adjuntos no se desprende ningún elemento nuevo que permita modificar la aludida decisión, no cabe sino ratificar, en todas sus partes, el dictamen N° 68.623, de 2011, y concluir nuevamente que su situación previsional se encuentra ajustada a la normativa aplicable. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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