Dictamen N° 68623/2011
N° 68.623 Fecha: 28-X-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Eric Rafael Llorena Mercado, ex Profesional de la Educación de la Municipalidad de El Bosque, para solicitar que se le conceda una segunda jubilación, considerando al efecto las horas de clases paralelas que habría servido entre el 30 de julio de 1970 y el 31 de agosto de 1978, que, a su juicio, le asiste. Además pide el fraccionamiento de sus períodos impositivos, para liberar los 17 años que exceden los 30 necesarios para obtener pensión en el régimen de la ex Caja de Empleados Públicos y Periodistas. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir los cinco expedientes jubilatorios del interesado, manifiesta, en síntesis, que las horas paralelas ejercidas por éste, fueron refundidas en un solo cargo, de acuerdo a lo señalado por el D.L. N° 2.327, de 1978, que creó la Carrera Docente y reguló su ejercicio, desapareciendo de esta forma su anterior doble afiliación, motivo por el cual dichas cotizaciones se encuentran consumidas en la pensión que actualmente percibe. Agrega que la petición de división de los períodos impositivos del recurrente, impetrada el 5 de noviembre de 2010, fue extemporánea, ya que su beneficio jubilatorio quedó afinado el 23 de abril de 2006. Sobre el particular, es útil hacer presente, en primer término, que el referido D.L. N° 2.327, de 1978, en su artículo 2° transitorio dispuso que a partir del 1 de septiembre de 1978, se efectuaría el encasillamiento de los profesores, estableciendo en su artículo 41, que el nombramiento en un grado de la Carrera Docente era incompatible con cualquier otra designación en la misma, motivo por el cual a quienes se encontraban en la situación descrita, se les concedió desde dicha data, el sueldo más una planilla suplementaria representativa de las horas que hasta ese momento servían. En efecto, tal como se precisara, entre otros, en los dictámenes N° s. 211, de 1995 y 36.303, de 2002, de esta Entidad Fiscalizadora, como consecuencia del encasillamiento ordenado por el precitado cuerpo legal, los profesores que cumplían horas de clases paralelas percibieron, desde la fecha que viene de señalarse, el sueldo más una planilla suplementaria representativa de las horas que hasta ese momento servían, por cuanto se establecieron normas protectoras que impidieron que los docentes percibieran una remuneración menor a la que entonces gozaban. La referida planilla suplementaria se consideraba renta para todos los efectos legales, previsionales y de desahucio, de modo que se practicaban descuentos previsionales sobre ella hasta completar la base imponible correspondiente a los cargos que hasta esa data se desempeñaban y la que sería absorbida en el tiempo por los futuros ascensos que tuviere el respectivo docente. De este modo, desde el 1 de septiembre de 1978, dicho personal pasó a tener una sola línea previsional, continuando con una afiliación única hasta el alejamiento de la Administración, y pudieron obtener una pensión de jubilación por el respectivo cargo, el que incluía las horas de clases paralelas servidas anteriormente, lo que precisamente se verificó respecto del recurrente Ello por cuanto, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el antiguo Instituto de Normalización Previsional, concedió al recurrente una pensión por vejez, en el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, mediante la resolución N° AP-1.442, de 2006, a partir del 6 de enero del mismo año, por un monto inicial de $ 820.233.-, en relación a 47 años, 4 meses y 9 días de afiliación, cotizados entre el 27 de agosto de 1958 y la data de su cese la que fue cursada por esta Contraloría General, por ajustarse a derecho. Luego, en lo que atañe a la división de períodos impositivos, es útil tener presente que la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 50.631, de 2003, concluyó, en lo pertinente, que los funcionarios afectos al régimen de la desaparecida Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, con más de 30 años de cotizaciones en él, tenían derecho a solicitar y obtener que su jubilación les fuera otorgada ocupando solamente el tiempo de imposiciones estrictamente indispensable, aunque para ello fuese necesario fraccionar o dividir uno o más períodos de afiliación y, además, que el excedente de esas cotizaciones se les mantendría vigente para disfrutar un beneficio en cualquier régimen del sistema previsional antiguo, siempre que las afiliaciones que se invocaran también lo estuvieren y no hubiesen sido consumidas en una pensión anterior. Enseguida es dable recordar que, complementando dicho criterio, el dictamen N° 5.291, de 1 de febrero de 2006, de este Organismo de Control, estableció, en lo que interesa, que para acceder al fraccionamiento de los períodos impositivos, la petición debía ser presentada al momento de impetrar la respectiva pensión, y en todo caso, antes de encontrarse totalmente tramitado el acto de concesión de la misma. Como puede advertirse, la petición elevada por el señor Llorena Mercado, el 12 de noviembre de 2010, para liberar el supuesto excedente de cotizaciones que tendría en la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, es posterior a la data en que la resolución que le confirió el beneficio que lo favorece quedara totalmente tramitada, de modo que, dicho requerimiento fue extemporáneo, habiéndose, por tanto, consumido las imposiciones que registraba en esa entidad, estando consolidada su situación previsional. Finalmente, es del caso informarle que, en la actualidad, la divisibilidad de períodos previsionales no resulta viable, atendido el cambio de jurisprudencia de esta Contraloría General, contenido en el dictamen N° 2.901, de 2011, de este origen. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante