Dictamen CGR

Dictamen N° 5777/2016

2016-01-22 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Los pensionados de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile no tienen derecho a acogerse a las normas del sistema solidario contemplado en la ley N° 20.255

N° 5.777 Fecha: 22-I-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Rubén Darío Flores Vergara, reclamando en contra del Instituto de Previsión Social, por negarle el derecho que, a su juicio, le asiste para recibir el aporte previsional solidario contemplado en la ley N° 20.255, por estimar que ello vulneraría la ley N° 20.609, que Establece Medidas Contra la Discriminación. Requerido al efecto, el referido instituto manifiesta que por expreso mandato legal el interesado no puede acceder al anotado aporte, ya que es titular de una pensión en el régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, en adelante DIPRECA. Agrega, que dicho beneficio tiene por objeto complementar las pensiones de quienes cumplan con los requisitos de acceso, hasta extinguirse cuando estas sean iguales o superiores a $ 200.000. Al respecto, cabe indicar que el artículo 33 de la aludida ley N° 20.255, previene, en síntesis, que a las personas pensionadas o imponentes de la referida dirección, no les serán aplicables las disposiciones del sistema solidario, ni aun cuando además se encuentren afiliadas o afectas a otro régimen previsional, lo cual ha sido confirmado por la jurisprudencia de este origen consignada, entre otros, en los dictámenes N°s 2.910, de 2011 y 31.690, de 2014. Enseguida, es dable señalar que de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el señor Flores Vergara goza de una prestación proveniente del régimen de la ex Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado ascendente a $ 155.905, al mes, y de una jubilación otorgada por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, por $ 136.435, mensuales, las que en conjunto superan la mencionada cantidad. De esta forma, el Instituto de Previsión Social actuó correctamente al no concederle al peticionario el aporte previsional solidario, por cuanto su condición de pensionado de DIPRECA no lo habilita para ello. Finalmente, respecto de la supuesta vulneración a la anotada ley N° 20.609, resulta útil advertir que conforme lo dispone la Constitución Política en sus artículos 19, N° 18, 63, N° 4 y 65, N° 4, compete exclusivamente al Poder Legislativo la regulación de las materias de seguridad social, las que además son objeto de una ley de quórum calificado, sin que esta Entidad de Control pueda, a través de su jurisprudencia, calificar si aquel ha establecido diferencias arbitrarias en la normativa, por cuanto ello excede el alcance de su potestad dictaminante -esto es, precisar el sentido y alcance de las normas legales-, y significaría una intromisión en las atribuciones del legislador, de acuerdo al criterio contenido en los dictámenes N°s 39.453, de 2010 y 1.401, de 2015, de esta procedencia. En consecuencia, se desestima el reclamo planteado. Transcríbase al Instituto de Previsión Social. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General

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