Dictamen CGR

Dictamen N° 1401/2015

2015-01-08 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cargo de director de desarrollo comunitario de la Municipalidad de Tucapel, exige cumplir el requisito específico de poseer el título profesional de asistente social
Aplicado por
Dictamen N° 5777/2016
Aplica dictamen

N° 1.401 Fecha: 08-I-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde de la Municipalidad de Tucapel, solicitando la reconsideración del oficio N° 10.697, de 2014, de la Contraloría Regional del Bío-Bío, el cual concluyó, en síntesis, que no procedía designar como director de desarrollo comunitario de esa comuna a quien posee un título profesional diverso al de asistente social. Al efecto, el recurrente fundamenta su petición, esencialmente, en una serie de consideraciones acerca de la legislación aplicable en la materia; además, alega que, en su opinión, doña Pía Castell Gómez, en posesión del título profesional de socióloga, cuenta con una formación académica similar a la de un asistente social, y que el requisito específico de que se trata, previsto en la planta de personal de la Municipalidad de Tucapel, vulnera lo dispuesto en la ley N° 20.609, que Establece Medidas Contra la Discriminación, pues no se ajusta a la equidad ni a la realidad de la comuna. Como cuestión previa, es útil recordar que mediante el referido oficio N° 10.697, de 2014, la Sede Regional del Bío-Bío atendió una presentación del solicitante sobre la misma materia, formulada en idénticos términos a los expuestos en esta oportunidad, siendo desestimada, por las razones que en aquel se indican. Sobre el particular, el artículo 10 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en su letra d), contempla, en lo que interesa, el requisito de poseer “el nivel educacional o título profesional o técnico que por la naturaleza del empleo exija la ley”, requerimiento este último que se encuentra previsto, en forma general, para cada estamento, en el artículo 12 de la ley N° 19.280, que Modifica Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y Establece Normas sobre Plantas de Personal de las Municipalidades. Por su parte, el numeral 1° del mencionado artículo 12 de la ley N° 19.280, exige como requisito para el desempeño en la planta directiva -correspondiente al cargo por el que se consulta-, poseer un “título profesional universitario o título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste”. Enseguida, el artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 226-19.321, de 1994, del entonces Ministerio del Interior, que Adecua, Modifica y Establece Planta de Personal de la Municipalidad de Tucapel, contempla como requisito específico para el desempeño del cargo de director de desarrollo comunitario, directivo grado 8, estar en posesión del “Título profesional de Asistente Social”. Precisado lo anterior, y de acuerdo al criterio contenido en el dictamen N° 49.924, de 2013, si la plaza de que se trata se contempla en forma específica en la pertinente planta municipal -cuyo es el caso-, podrán desempeñarla aquellas personas que según lo consignado en el aludido artículo 10, letra d), de la ley N° 18.883, tengan un título profesional que por la naturaleza del empleo requiera la ley, salvo que en la mencionada planta se establezca una exigencia de estudio -como acontece con la Municipalidad de Tucapel-, evento en el cual en virtud del principio de especialidad, consagrado en los artículos 4° y 13 del Código Civil, prevalecerá ese requerimiento. En este sentido, la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 55.139, de 2010, entre otros -invocado en el oficio impugnado-, ha concluido que cuando el legislador establece requisitos académicos para ocupar ciertos cargos, ello debe entenderse como una obligación impuesta a la autoridad encargada de efectuar el nombramiento, de llenar esas plazas con personas que reúnan dichas exigencias, de modo que el hecho de existir títulos con una formación similar -conforme alega el peticionario-, no habilita a quienes los posean a ser designados en un empleo respecto del cual la ley ordena acreditar un diploma diferente, como acontece en la especie. Finalmente, en lo referente a la discriminación que aduce el ocurrente, sobre la base de que el comentado requisito específico no se ajustaría a la equidad ni a la realidad de la comuna, lo que, a su juicio, implicaría una vulneración a la anotada ley N° 20.609, resulta útil advertir que compete exclusivamente al Poder Legislativo determinar las exigencias para la admisión a todas las funciones y empleos públicos, de conformidad con el artículo 19, N° 17, de la Carta Fundamental, sin que esta Entidad de Control pueda, a través de la potestad dictaminante, calificar si aquel ha establecido diferencias arbitrarias en la materia, atendido que ello significaría una intromisión en sus atribuciones privativas (aplica criterio contenido en el dictamen N° 39.453, de 2010). En mérito de lo expuesto, y considerando que el peticionario no ha aportado, en esta ocasión, nuevos antecedentes, de hecho o de derecho, que permitan modificar lo concluido precedentemente, corresponde desestimar la presentación de que se trata, y ratificar el oficio N° 10.697, de 2014, de la Contraloría Regional del Bío-Bío. Transcríbase a esa Oficina Regional. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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