Dictamen CGR

Dictamen N° 57894/2015

2015-07-21 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, sucesora legal de la Superintendencia de Quiebras, interpretar norma sobre contrataciones especializadas que el síndico efectúe con cargo a los gastos de la quiebra
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N° 57.894 Fecha: 21-VII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ricardo Muñoz Parra, miembro de la junta de acreedores en el juicio de quiebra de la empresa Curauma S.A., solicitando se determine el alcance del inciso final del artículo 36 del Libro IV del Código de Comercio -que impide al síndico y a los parientes de éste que indica, participar en los actos y contratos que esa disposición regula-, atendida su disconformidad con el pronunciamiento que sobre la materia emitió la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento -SIR-. El recurrente hace presente que la SIR, en el oficio que controvierte, desestimó, entre otras, las observaciones que formuló en contra del acuerdo de la junta de acreedores -adoptado con su voto en contra-, en orden a acoger la proposición del síndico respectivo de aprobar la contratación especializada de los abogados que se individualizan, para que asuman el patrocinio y representación de los intereses generales de la quiebra y del fallido en el juicio ordinario que se señala, quienes formaban a la sazón parte del mismo estudio jurídico que aquél integraba. Sobre el particular, cabe precisar que la ley N° 20.720 -que Sustituye el Régimen Concursal Vigente por una Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y Perfecciona el Rol de la Superintendencia del Ramo-, en su artículo 347, N° 20, deroga el Libro IV del Código de Comercio, “De las quiebras”, sin perjuicio de lo dispuesto, en lo que interesa, en su artículo primero transitorio, en orden a que las quiebras en actual tramitación y aquellas que se inicien antes de la entrada en vigencia de esa ley se regirán por las disposiciones contenidas en el indicado acápite, situación que concurre en el caso planteado. A su turno, el artículo sexto transitorio de la ley N° 20.720, dispone que la SIR se constituirá, para todos los efectos, en la sucesora legal de la Superintendencia de Quiebras, en las materias de su competencia, de manera que las menciones que la legislación general o especial realice a la precitada institución se entenderán efectuadas a aquélla, y las realizadas al Superintendente respectivo se entenderán hechas al Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento. Así, corresponde a la SIR ejercer las funciones de supervigilancia y control de los síndicos en las quiebras, en todos los aspectos de su gestión, sean técnicos, jurídicos o financieros, comprendiendo la facultad de fiscalizar la de interpretar administrativamente las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas fiscalizadas, sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales de los tribunales competentes, que los artículos 7° y 8°, número 1, de la ley N° 18.175, atribuían a la desaparecida Superintendencia de Quiebras. Ahora bien, procede precisar que, de conformidad con el artículo 331 de la citada ley N° 20.720, la SIR constituye un servicio público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, y que tiene el carácter de institución fiscalizadora de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley N° 3.551, de 1980, y su legislación complementaria, por lo que forma parte de la Administración del Estado, debe someter su actuar al ordenamiento jurídico común del sector público y se encuentra sometida al control amplio de juridicidad que ejerce esta Contraloría General, al tenor de las atribuciones que le confieren los artículos 98 y 99 de la Constitución Política y la ley N° 10.336. Además, es necesario añadir que, conforme con el anotado artículo 331, la SIR es una institución autónoma, que se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, lo que conlleva que se administra por sí misma en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con las normas especiales que la regulan y queda exenta de una relación de dependencia jerárquica con el Jefe de Estado. En razón de las consideraciones precedentes, cabe concluir que la solicitud del señor Muñoz Parra incide en una atribución propia de la SIR, toda vez que ésta implica determinar y ponderar aspectos inherentes al ejercicio de la atribución de fiscalizar a los síndicos e interpretar las normas que los rigen. Con todo, no se advierte que la SIR haya dado una respuesta debidamente fundada a la cuestión que el recurrente le planteara sobre el particular, al tenor de la exigencia establecida en los artículos 11, inciso segundo y 41, incisos primero y cuarto, ambos de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, a lo que deberá dar cumplimiento a la brevedad, dado que en el oficio N° 529, de 2015, se limita a expresar que la contratación especializada controvertida se ajusta a las instrucciones que ha impartido sobre la materia y a la normativa pertinente del Código de Comercio. Transcríbase a don Ricardo Muñoz Parra y a la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante