Dictamen CGR

Dictamen N° 18442/2017

2017-05-19 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento interpretar normativa acerca de los honorarios de los síndicos de quiebras o liquidadores de un procedimiento concursal
Aplicado por
Dictamen N° 12516/2025
Aplica dictámenes

N° 18.442 Fecha: 19-V-2017 La Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento -SIR- consulta acerca de los honorarios que corresponde enterar a los síndicos suplentes de un proceso de quiebra, de conformidad con las normas previstas en los artículos 33 y siguientes del Libro IV del Código de Comercio, en los casos en que asumiendo en calidad de titulares, luego de haberse producido el cese anticipado del antecesor, no existen bienes o estos son insuficientes para el pago de aquellos. Requerido informe, la Dirección de Presupuestos señaló que la resolución de la materia requiere de una interpretación de la antedicha preceptiva, aspecto sobre el que carece de competencia. Sin perjuicio de ello, sostiene que de ser procedente el pago con cargo a presupuesto de la SIR, este se ha de imputar a la asignación 07-25-01-24-01-283 “Para Cumplimiento Artículo 37 del Libro IV del Código de Comercio”, de la ley N° 20.981, de Presupuestos del Sector Público para el año 2017. Sobre el particular, cabe precisar que el artículo 347, N° 20, de la ley N° 20.720 -que Sustituye el Régimen Concursal Vigente por una Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y Perfecciona el Rol de la Superintendencia del Ramo-, derogó el Libro IV del Código de Comercio, “De las quiebras”, sin perjuicio que su artículo primero transitorio, dispuso, en lo que interesa, que las quiebras en actual tramitación y aquellas iniciadas antes de la entrada en vigencia de esa ley se regirán por las disposiciones contenidas en el indicado acápite, situación que, en todo caso, no se aprecia si concurre en la especie. A su turno, su artículo sexto transitorio dispone que la SIR se constituirá, para todos los efectos, en la sucesora legal de la Superintendencia de Quiebras, en las materias de su competencia. Por su parte, el artículo 331 de la normativa en comento, establece que la SIR constituye un servicio público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, y que tiene el carácter de institución fiscalizadora de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley N° 3.551, de 1980, y su legislación complementaria. Asimismo, conforme al anotado artículo 331, la SIR es una institución autónoma, que se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, lo que conlleva que se administra por sí misma en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con las normas especiales que la regulan (aplica dictamen N° 57.894, de 2015). De este modo, corresponde a la SIR ejercer las funciones de supervigilancia y control de los síndicos en las quiebras -regidas por el Libro IV del Código de Comercio-, y de los liquidadores de un procedimiento concursal - regulado en la ley N° 20.720-, en todos los aspectos de su gestión, sean técnicos, jurídicos o financieros, comprendiendo la facultad de fiscalizar y la de interpretar administrativamente las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas fiscalizadas (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 57.894, de 2015, y 39.860, de 2016). En consecuencia, dadas las consideraciones precedentes, y en atención a que la consulta de la especie dice relación con la interpretación de preceptiva relativa a los honorarios de los mencionados síndicos o liquidadores -materia contenida en los artículos 33 y siguientes del Libro IV del Código de Comercio, y 39 y 40 de la ley N° 20.720-, incidiendo de ese modo en una atribución propia de la SIR, corresponde a ese organismo pronunciarse sobre el asunto planteado. Transcríbase a la Dirección de Presupuestos. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 57894/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 39860/2016
Aplica dictámenes