Dictamen CGR

Dictamen N° 57946/2011

2011-09-12 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Procede reliquidar pensión no contributiva, por gracia, de exonerado político de la Línea Aérea Nacional, aplicando sistema de cálculo previsto en el artículo 132 del DFL 338/60, por haber desempeñado un cargo fuera de grado, por un lapso superior a un año, antes de que la empresa aplicara las normas de negociación colectiva

N° 57.946 Fecha: 12-IX-2011 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Ralf Rolando Rupert Alarcón, ex trabajador de la antigua Línea Aérea Nacional, exonerado político, representado por don Kenny Burgos Córdova, para solicitar la aplicación, en su pensión no contributiva, por gracia, del artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que mediante la resolución N° 4.420, de 2003, del antiguo Ministerio del Interior, se concedió al interesado una pensión no contributiva, por gracia, por la suma inicial mensual de $ 344.715.-, a contar del 1 de septiembre de 1998. Precisado lo anterior, resulta pertinente anotar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en el dictamen N° 23.864, de 1974, ha determinado que tendrán derecho a que su pensión se les liquide conforme al citado artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, aquellos empleados de planta de la aludida Línea Aérea Nacional que hubieren desempeñado un cargo fuera de grado, por un lapso superior a un año, lo que ocurre en el caso en análisis, por cuanto, de la revisión de los nuevos antecedentes acompañados en esta oportunidad, aparece que, a la data de cese de servicios, esto es, al 31 de mayo de 1979, el recurrente conservaba una plaza fuera de grado en la planta de la mencionada Línea Aérea, la cual desempeñaba desde el 23 de noviembre de 1977. En este sentido, conviene tener presente que dicha doctrina sólo resulta aplicable al personal que cesó en dicha empresa antes de que ésta quedara sujeta al sistema de negociación colectiva, conforme con lo establecido en el D.F.L. N° 1-2.758, de 1979, del ex Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, toda vez que, como consecuencia de ello, perdieron eficacia los esquemas de cargos existentes y los escalafones derivados de éstos, quedando la aplicación de la referida forma de determinación reservada sólo para los fiscales y jefes superiores de servicio. Finalmente, debe recordarse que la aplicación del sistema de cálculo previsto en el citado artículo 132, tal como se concluyera en los dictámenes N° s. 16.650, de 2007 y 41.840, de 2009, de este Organismo Fiscalizador, no prescribe por el transcurso del tiempo, pues se trata de un derecho accesorio que debe seguir la suerte de lo principal, esto es, el derecho a pensión, el que a la luz de lo previsto en el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.260, es imprescriptible, sin perjuicio que, acorde con lo dispuesto por el inciso segundo de esa misma disposición, su requerimiento extemporáneo sólo permita su pago desde la fecha de la respectiva solicitud que, en el caso en estudio, data del año 2005. En consecuencia, se remiten los antecedentes al Instituto de Previsión Social, con el fin de que proceda, a la brevedad, a regularizar la situación previsional del solicitante, en los términos indicados. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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