Dictamen CGR

Dictamen N° 57949/2011

2011-09-12 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Exonerado político, ex empleado de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, División El Teniente, no puede ejercer el derecho a opción establecido en el art/16 de la ley 19234, por cuanto los períodos previsionales que representa el bono de reconocimiento, se consumieron en la pensión que le fuere otorgada en el régimen previsional del DL 3500/80. En la misma situación se encuentra el bono complementario relativo al abono de tiempo por gracia que le correspondió en su calidad de exonerado político

N° 57.949 Fecha: 12-IX-2011 Se dirigió a esta Contraloría General don Luis Fernando Valenzuela Valladares, ex empleado de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, División El Teniente, exonerado político, para solicitar que se le reconozca el derecho que, a su juicio, le correspondería para ejercer la opción que le permitiría elegir entre la pensión no contributiva por gracia, que podría favorecerle y el bono de reconocimiento emitido en su favor. Al respecto, es del caso anotar, en primer término, que a través del oficio N° 20.088 de 2011, esta Entidad Fiscalizadora reconsideró los dictámenes N° S. 27.108, de 2004, 47.880, de 2006, 43.849, de 2009 y 34.147, de 2010, sobre la materia, y remitió al Instituto de Previsión Social, entre otras, la aludida petición, a fin de que se analizara y se diera respuesta directa a los requirentes, al tenor de lo expuesto en el referido pronunciamiento por las razones allí expuestas, dando cuenta de ello a este Órgano Contralor. Ahora bien, en cumplimiento de esa instrucción, el referido Instituto, junto con remitir un expediente jubilatorio del reclamante, manifiesta, en síntesis, que al amparo de la nueva jurisprudencia de esta Institución de Control, es improcedente la concesión de un beneficio no contributivo, por gracia, por no reunir éste las exigencias necesarias para ello. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el artículo 16 de la ley N° 19.234 dispone que las pensiones no contributivas a que se refieren los artículos 6° y 15 de dicho cuerpo legal, son incompatibles con cualquiera otra pensión proveniente de los regímenes previsionales, que hayan obtenido o a que puedan tener derecho los peticionarios, con excepción de las concedidas conforme al D.L. N° 3.500, de 1980, y lo serán, igualmente, con el otorgamiento de bonos de reconocimiento a que se refiere el precitado decreto ley, sin perjuicio del derecho a opción a que hubiere lugar entre ambos beneficios. Enseguida, es dable expresar, que a través de la resolución exenta N° 6.686, de 2009, del ex Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del peticionario, la que había sido solicitada el 14 de agosto de 2003, y se le otorgaron 32 meses y 2 días de abono de tiempo por gracia, en conformidad al artículo 4° de la aludida Ley de Exonerados Políticos. Precisado lo anterior, resulta pertinente indicar que, según aparece de los antecedentes tenidos a la vista, se confirió una pensión de vejez al recurrente en el sistema creado en el D.L. N° 3.500, de 1980, liquidándose el 6 de diciembre de 2002, su bono de reconocimiento representativo de las imposiciones registradas en el antiguo sistema de pensiones, como también aquel complementario correspondiente al antedicho abono de tiempo por gracia, encontrándose además ambos consumidos en el beneficio jubilatorio que actualmente le favorece. En este contexto, es del caso mencionar que el citado dictamen N° 20.088, de 2011, que se ratifica íntegramente, informó, en lo que interesa, que si el bono de reconocimiento se encuentra comprometido en alguna modalidad de pensión acorde con lo establecido en el aludido D.L. N° 3.500, de 1980, o ha sido cedido a una compañía de seguros, aun en aquellos casos en que ello ha ocurrido por un error de la autoridad administrativa, no resulta posible concederle a los exonerados políticos una pensión no contributiva, por gracia, por cuanto los períodos previsionales que representa el bono de reconocimiento, se encuentran consumidos en la pensión que le fuere otorgada en dicho régimen previsional. Lo anterior, toda vez que, en dichos casos, no es factible rescatar el bono de reconocimiento, el cual, como se ha señalado, queda irreversiblemente consumido en el otorgamiento de la respectiva pensión, desapareciendo como instrumento, no existiendo, por ende, períodos previsionales vigentes que avalen la concesión de un beneficio no contributivo. Siendo ello así, sólo cabe concluir que al requirente no le asiste el derecho a ejercer la opción prevista en el artículo 16 de la ley N° 19.234, a fin de percibir un beneficio no contributivo, por gracia, en los términos solicitados. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 20088/2011
Confirma dictamen