Dictamen N° 57953/2011
N° 57.953 Fecha:12-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Rolando Pantoja Bauzá, académico de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 13.754, de 2011, de esta Entidad Fiscalizadora, que determinó la validez del concurso público convocado para proveer, entre otros, el cargo de profesor de Derecho Administrativo, 12 horas, en la citada Facultad, y que desestimó las alegaciones formuladas por el recurrente en esa oportunidad. Requerido su informe, la referida unidad académica expresa que, al no incorporarse nuevos antecedentes por el recurrente, reitera lo ya manifestado en su oficio N° 216, de 2010, emitido a propósito de la anterior presentación del solicitante. El recurrente aduce, en primer término, que no existe un documento en que conste una causa que justifique el llamado a concurso, ya que existen doce profesores habilitados para impartir un ramo de un semestre como es el de Derecho Administrativo. Sobre el particular, se debe anotar, en primer lugar, que según se desprende del artículo 5° del Decreto Universitario N° 3.099, de 1992, de la Universidad de Chile, Reglamento sobre Concursos para ingresar a la Carrera Académica, así como del artículo 13 del decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, Reglamento sobre Concursos del Estatuto Administrativo, la obligación que tiene la autoridad facultada para hacer el nombramiento es publicar un aviso con la información acerca del certamen, deber que se cumplió en la especie. Por otra parte, no es efectivo que la convocatoria de que se trata sea infundada, ya que el Vicedecano subrogante de la época, en su declaración jurada de fecha 12 de enero de 2011, expresa que el llamado a concurso obedeció a la solicitud de numerosos académicos, en orden a regularizar y actualizar el claustro académico de esa Facultad. Enseguida, reclama que lo resuelto en el citado pronunciamiento contraviene la propia jurisprudencia de este Organismo Contralor, que exige a la Administración fundar las decisiones que adopte, presupuesto que en el certamen de la especie no se habría cumplido, toda vez que, en su opinión, la comisión aplicó un formato de acta preestablecido, que no contiene las razones que aquélla tuvo en cuenta para adjudicar el cargo al candidato seleccionado, ni tampoco las observaciones que formularon sus integrantes respecto de los postulantes, como la que él mismo expresó sobre la exposición del oponente ganador. En este sentido, cabe expresar que si bien es efectivo que en la citada acta del concurso no constan los fundamentos para seleccionar a don Santiago Montt Oyarzún para el cargo de profesor de Derecho Administrativo, como tampoco las opiniones e intervenciones que tuvo cada uno de los integrantes de la comisión del concurso, lo cierto es que dicha falencia debe entenderse subsanada en virtud de lo atestiguado por don Jaime Irarrázabal Covarrubias, a la época, Vicedecano subrogante, quien obró como ministro de fe en esa ocasión, y que en su declaración jurada de fecha 12 de enero de 2011, da cuenta que dicho participante tenía mayores méritos académicos que los demás candidatos, especialmente considerando su calidad de doctorado, doble magister y el hecho de haber publicado dos libros, uno de ellos en Inglaterra. Asimismo, el señor Irarrázabal Covarrubias afirma que, salvo la opinión del recurrente, hubo acuerdo en que la exposición de ese oponente sobre “Los principios fundamentales del Derecho Administrativo”, fue la más novedosa y destacada. En todo caso, y en vista que el reclamante aduce que ha podido observar que las actas de otros concursos de esa Facultad adolecen de la misma falencia, lo que obedecería a la utilización de un formato de pauta para todos ellos, cabe hacer presente que la autoridad administrativa deberá adoptar las medidas tendientes a corregir el defecto anotado, de tal modo que se consigne en los respectivos acuerdos que adopte el comité de selección, los fundamentos de su decisión y las observaciones que hayan formulado sus integrantes. A continuación, el peticionario alega que este Ente Fiscalizador, haciendo fe de lo informado por el Vicedecano Subrogante, concluye en su oficio N° 13.754, de 2011, que la votación habría sido unánime, lo que no sería efectivo, puesto que por una omisión deliberada no se dejó constancia en el acta de la sesión respectiva de las opiniones de sus miembros ni la forma en que habría votado cada uno de ellos, por lo que no se podría afirmar tal unanimidad. A este respecto, cabe reiterar que la falta de escrituración a que se refiere el interesado fue rectificada mediante la antes citada declaración jurada de fecha 12 de enero de 2011, de la mencionada autoridad, en la que sí se da cuenta que el profesor Pantoja Bauzá discrepó de la apreciación favorable de la mayoría de la comisión respecto del candidato Montt Oyarzún, manifestando su inclinación por otro postulante, oposición que, no obstante, en nada altera la validez del acuerdo adoptado, tal como lo expresó en el oficio cuya revisión se requiere. Por otra parte, mal podría concluirse que el órgano colegiado tuvo la intención de omitir, en este caso en particular, las deliberaciones de sus integrantes, por cuanto el mismo reclamante afirma que ello es atribuible a un errado proceder que ha tenido lugar en diversos certámenes, como consecuencia de la utilización de un formato de acuerdo preestablecido, en el cual sólo se consignan aspectos genéricos de la evaluación, deficiencia que, como ya se indicó, deberá ser enmendada en los futuros procesos de selección, pero que no altera el resultado del proceso de selección de que se trata. Luego, el solicitante alega que el oficio de este origen no haya objetado el hecho que las autoridades subrogantes de la época, no dieran curso a su escrito de reclamo presentado en tiempo y forma, solicitud que se dejó sin resolver y fue extraviada, por lo que se debió reconstituir a partir de la copia timbrada que obraba en su poder, de modo que una vez asumidos los respectivos titulares se dio tramitación a su impugnación. Sobre el particular, se debe anotar que requerido en esta oportunidad un nuevo informe sobre lo expresado por el reclamante, la Universidad de Chile no se refirió a esta materia, por lo que esta Entidad Fiscalizadora no cuenta con antecedentes que permitan concluir que la dilación que se alega configura una infracción administrativa por parte de dichas autoridades subrogantes. Por otra parte, conviene precisar que, habiéndose negado el señor Pantoja Bauzá a suscribir el acuerdo del comité de selección por considerar que éste no se ajusta a derecho, lo procedente era que formulara sus observaciones a esta Entidad Fiscalizadora una vez que se enviara a toma de razón el acto administrativo de nombramiento del candidato seleccionado, para que en su examen de legalidad se contase con todos los antecedentes necesarios, y no con anterioridad a que el concurso se encontrare resuelto, como ocurrió en la especie. Enseguida, el interesado aduce que el citado oficio N° 13.754, de 2011, habría estimado válido el certamen, pese a que el Reglamento de Concursos limita la composición de la respectiva comisión a cinco miembros, lo que no aconteció en la especie, circunstancia que ese pronunciamiento justificaría, señalando que la participación de otros académicos se debió a que tenían que resolver otros procesos de selección del mismo Departamento, argumento del que discrepa, por cuanto tal criterio sólo sería aplicable en los casos que el Departamento de que se trate esté conformado por una sola disciplina o especialidad, lo cual no era el caso. En relación a esta circunstancia, se debe acotar que la limitación que asevera el solicitante no se encuentra fundada en ninguna normativa legal ni reglamentaria aplicable a los procesos de selección como el de la especie, debiendo agregarse que el hecho que en una misma sesión se reúnan los miembros de cada comisión y se evalúen a los respectivos postulantes, es una determinación que propende a hacer más expedita la resolución de los certámenes y a la economía procedimental, que son principios que deben inspirar el actuar de los organismos de la Administración Pública. Finalmente el señor Pantoja Bauzá solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo que designaría al candidato seleccionado, respecto a lo que es menester señalar que de acuerdo a los registros de esta Entidad Fiscalizadora, aquel instrumento aún no ha sido remitido a trámite de toma de razón. Por consiguiente, atendidas las consideraciones previamente expresadas, se desestima la solicitud de reconsideración formulada por el interesado y se ratifican las conclusiones contenidas en el oficio N° 13.754, de 2011, de esta Contraloría General. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante