Dictamen N° 13754/2011
N° 13.754 Fecha: 7-III-2011 El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile ha remitido, para pronunciamiento de esta Contraloría General, la impugnación deducida por don Rolando Pantoja Bauzá, en su calidad de integrante de la comisión conformada para resolver el concurso público convocado para proveer, entre otros, el cargo de profesor de Derecho Administrativo, 12 horas, en la citada Facultad, en la que expresa las razones por las cuales no suscribió el acta de las sesiones de 7 de abril y 10 de mayo de 2010, de ese ente colegiado, en las que, en su opinión, se habrían configurado las supuestas irregularidades que señala, las que conllevarían la nulidad del acuerdo adoptado en ellas. Posteriormente, el señor Pantoja Bauzá ingresó una presentación ante este Organismo Fiscalizador, en la que profundiza en los motivos que dieron lugar a su negativa a firmar el acta respectiva, y en virtud de los cuales solicita que se resuelva que el referido proceso de selección carece de valor y debe dejarse sin efecto. Por su parte, se ha dirigido a esta Entidad de Control don Santiago Montt Oyarzún, oponente seleccionado para el cargo académico en cuestión, para rechazar las objeciones planteadas por el señor Pantoja Bauzá, acompañando antecedentes en tal sentido. Asimismo, requiere que este Órgano declare la inhabilidad del citado catedrático para intervenir en su proceso de evaluación académica, por carecer aquél de la imparcialidad suficiente a su respecto. A modo preliminar, cabe señalar, que de conformidad a lo dispuesto en la letra a) y en el inciso final del artículo 162 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, la normativa que rige los procesos de selección como el de la especie, se encuentra contenida en el decreto N° 3.099, de 1992, de la Universidad de Chile, Reglamento sobre Concursos Para Ingresar a la Carrera Académica y, de manera supletoria, por el citado cuerpo estatutario. Luego, es dable hacer presente que el artículo 4° del aludido decreto N° 3.099, de 1992, consigna, en su inciso primero, que el concurso será público y consistirá en un procedimiento técnico y objetivo para seleccionar al personal académico, cuyo nombramiento se propondrá a la autoridad facultada para ello. El concurso podrá ser de antecedentes, lo que se determinará en las bases respectivas, que deberán ser elaboradas en cada Facultad e Instituto, según sea el caso, de acuerdo a las características del cargo a proveer. Expresado lo anterior, cabe enseguida referirse a las supuestas irregularidades que, en opinión del señor Pantoja Bauzá, habrían tenido lugar en el desarrollo de las sesiones de 7 de abril y 10 de mayo de 2010, y que le impidieron suscribir el acta respectiva. En primer lugar, dicho recurrente señala que las mencionadas sesiones se realizaron con la participación simultánea de todos los miembros de las comisiones que debían resolver el concurso respecto de los cargos de profesor de Derecho Constitucional, profesor de Derecho Administrativo y el de Instructor y/o Ayudante del Departamento de Derecho Público. En ese contexto, alega que la profesora Ana María García Barzelatto habría participado activamente, es decir, con derecho a voz y voto, en la selección del candidato para la cátedra de Derecho Administrativo, en circunstancias que esa servidora no formaba parte de la comisión de cinco miembros que debía resolver sobre tal cargo, sino sobre el de Instructor y/o Ayudante de Derecho Público, situación que, a su juicio, viciaría de nulidad el proceso. Ahora bien, examinada el acta respectiva, puede apreciarse en ella que la aludida docente aparece suscribiendo dicho documento, y que en su texto se encuentra individualizada como profesora participante para la selección de Instructores y/o Ayudantes. Igualmente, se ha tenido a la vista la declaración jurada del ministro de fe de aquellas sesiones, don Jaime Irarrázabal Covarrubias, en la cual expresa que, tratándose de concursos de un mismo Departamento, varios de los profesores que concurrieron a las referidas sesiones, entre ellos, la mencionada académica, participaron con derecho a voz en las interrogaciones realizadas a los concursantes, así como en las discusiones posteriores. En este sentido, es dable hacer presente que ninguno de los antecedentes analizados, salvo la declaración del propio profesor Pantoja Bauzá, permiten inferir que la catedrática antes individualizada haya efectivamente votado en el proceso que se impugna, puesto que su firma en el acta sólo da cuenta de su participación en las sesiones, las que se realizaron conjuntamente para todos los cargos a seleccionar, de acuerdo a los documentos aportados por las partes. En el mismo aspecto, es menester tener en consideración que, conforme aparece de la documentación analizada, cuatro de los miembros habilitados para seleccionar al profesor de Derecho Administrativo, votaron favorablemente en la elección del señor Montt Oyarzún, satisfaciéndose así el requisito prescrito en el artículo 11 del citado Reglamento sobre Concursos Para Ingresar a la Carrera Académica, el cual prescribe que “Las resoluciones de la Comisión de Concurso deberán ser siempre debidamente fundadas y adoptarse con, a lo menos, la opinión favorable de cuatro de sus miembros”. Por ende, aun suponiendo la existencia del voto cuestionado, lo que, como se indicó, no consta de los antecedentes tenidos a la vista, tal situación no constituiría un vicio de la gravedad requerida por el artículo 13 de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, que, en lo que interesa, prescribe que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado, lo que no acontece en el caso planteado, toda vez que la participación que se objeta no pudo tener la virtud de hacer variar el acuerdo alcanzado sobre la materia. Enseguida, el señor Pantoja Bauzá alega que, en el acta de que se trata, se dejó constancia de haberse resuelto el concurso por unanimidad de votos y sin observaciones, en circunstancias que ello no habría sido así. Sobre el particular, es menester indicar que según lo declarado por el ministro de fe de las sesiones de la comisión examinadora, llegado el momento de la votación y propuesto el señor Montt Oyarzún por el Decano de la Facultad de Derecho -quien la presidía-, como el candidato con mejores cualidades, los integrantes de dicho cuerpo colegiado asintieron expresa o tácitamente, sin presentarse ninguna observación o voto en su contra, por lo que se estimó adoptado el acuerdo por unanimidad. Ahora bien, es del caso precisar que, incluso en el evento que, pese a no haberlo manifestado expresamente, el señor Pantoja Bauzá hubiese emitido un voto contrario al referido oponente, ello no habría alterado el resultado final, por cuanto, como ya se manifestó, se contó con el voto favorable de al menos cuatro de los integrantes habilitados de dicha comisión, cumpliéndose de este modo con la exigencia que prevé al efecto el artículo 11 del referido reglamento de concursos. En consecuencia, atendido lo expuesto, procede desestimar las impugnaciones efectuadas al acuerdo adoptado por la comisión del concurso académico que seleccionó al señor Santiago Montt Oyarzún para el desempeño del cargo de profesor de Derecho Administrativo, 12 horas, de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, por ajustarse tal procedimiento al ordenamiento jurídico, sin que obste a su validez la falta de suscripción del acta respectiva por parte del señor Pantoja Bauzá, conforme al criterio sostenido por la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Superior de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 31.919, de 1994 y 5.202, de 1998, ya que ello incide en un aspecto formal que, por su naturaleza y entidad, no configura un vicio que afecte la validez del proceso en análisis. En lo que respecta a las objeciones planteadas por dicho recurrente, sobre el contenido particular de la exposición efectuada por el oponente seleccionado y su desempeño en la entrevista ante el ente colegiado, así como el mejor desenvolvimiento que, en su opinión, habría tenido, en la misma actividad, otro de los candidatos al certamen, es menester señalar que, conforme al criterio expresado, entre otros, en el dictamen N° 23.968, de 2010, de este origen, no le corresponde a este Organismo Fiscalizador pronunciarse sobre la evaluación que efectúa la autoridad en cuanto a las aptitudes de los postulantes a un concurso, pues ésta es una materia que incide en aspectos de mérito, propios de la Administración activa, procediendo la intervención de esta Contraloría General sólo respecto de irregularidades comprobadas en el certamen o sobre infracciones en la aplicación de las normas que fijan los puntajes que deben asignarse a determinados antecedentes de los oponentes, presupuestos que no concurren en la especie. Finalmente, y en cuanto a la solicitud planteada por don Santiago Montt Oyarzún, en orden a que este Órgano Fiscalizador declare la inhabilidad del profesor Pantoja Bauzá para intervenir en su proceso de evaluación académica, por carecer aquél de la imparcialidad necesaria a su respecto, es dable indicar que tal inhabilitación deberá ser requerida, si así lo estima necesario, directamente ante las pertinentes autoridades universitarias y en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 12 de la aludida ley N° 19.880. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República