Dictamen CGR

Dictamen N° 57968/2011

2011-09-12 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Autoridad de la Policía de Investigaciones está facultada para dejar sin efecto sanción disciplinaria, acorde lo dispuesto en el art/53 de ley 19880
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N° 57.968 Fecha : 12-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Mirsa Andrea Saavedra Catalán, funcionaria de la Policía de Investigaciones de Chile, para solicitar, por las razones que expone, la invalidación del sumario administrativo instruido en su contra, a cuyo término fue sancionada con ocho días de permanencia en el cuartel. Requerido su informe, el mencionado organismo policial ha manifestado, en síntesis, que la aludida medida fue impuesta con apego a lo dispuesto en los Reglamentos de Sumarios Administrativos y de Disciplina, y que habiendo la interesada hecho uso de las instancias de reclamación establecidas al efecto, se resolvió en todas ellas mantener la medida que se impugna. Sobre el particular, en cuanto a la primera alegación expuesta por la ocurrente, esto es, que habría sido sancionada dos veces por un mismo hecho, por un lado, con la medida de propia iniciativa de amonestación severa y luego con los indicados ocho días de permanencia en el cuartel, se debe indicar que el artículo 53 de la ley N° 19.880, señala que la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto, tal como ocurrió en la especie. En efecto, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que por la resolución N° 21, de 2008, del Departamento de Extranjería y Policía Internacional Arica, se le impuso a la señora Saavedra Catalán, la referida medida de propia iniciativa, por no haber dado cumplimiento a un mandato judicial, decisión que, a través de la resolución N° 3, de 19 de marzo del mismo año, de la Jefatura de la XV a Región Policial Arica-Parinacota, fue dejada sin efecto, por estimar que tal hecho reviste carácter de gravedad que, a juicio de esa superioridad, requería una tramitación más rigurosa, por lo que se dispuso la instrucción de un sumario administrativo. De esta manera, la interesada sólo ha sido sancionada una vez por el mencionado hecho, mediante la resolución N° 58, de 2010, de la Subdirección Operativa, que le aplicó los ocho días de permanencia en el cuartel, pues la medida de propia iniciativa, al haber sido invalidada, implicó retrotraer las cosas al estado anterior al de su emisión, tal como se ha señalado por la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en los dictámenes N os 25.517, de 1992 y 32.350, de 2003, entre otros. Por otro lado, en cuanto a que la falta que se le imputa fue imposible de cometer, por existir disposiciones internas de la institución que impiden la tipicidad, corresponde anotar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, en sus dictámenes N os 8.281, de 2001 y 58.851, de 2004, ha informado que el principio de tipicidad invocado por la solicitante no ha sido establecido en materia de responsabilidad administrativa, dado que el ejercicio de la potestad punitiva de la Administración no se expresa a través de un listado de conductas ilícitas, sino que por medio de un catálogo de deberes, prohibiciones y obligaciones, tal como ha ocurrido en el caso en análisis, en que a la afectada se le imputaron incumplimientos a dichos imperativos, al no dar cumplimiento a una requisitoria de un tribunal y haber dejado en libertad a un individuo que registraba orden de detención. En este contexto, resulta útil hacer presente que el artículo 7° de la Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile, contenida en el decreto ley N° 2.460, de 1979, del Ministerio de Defensa Nacional, establece, en lo pertinente, que esa entidad deberá cumplir sin más trámite las órdenes que emitan el Ministerio Público y las autoridades judiciales con competencia en lo criminal y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, por lo que, en la especie, los documentos acompañados por la interesada, emitidos por la Inspectoría General y por la Jefatura Jurídica, no tienen el mérito de constituir instrucciones que autoricen el incumplimiento de este mandato legal. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, esta Contraloría General no acoge el recurso de reclamación interpuesto por la señora Mirsa Andrea Saavedra Catalán, en contra de la medida disciplinaria de ocho días de permanencia en el cuartel que se le impusiera al término de un sumario administrativo, por cuanto no se aprecia infracción al debido proceso ni a la normativa reglamentaria que regula la sustanciación del referido procedimiento, como tampoco la existencia de una decisión arbitraria. Finalmente, la peticionaria señala que la Academia Superior de Estudios Policiales, rechazó su postulación al curso de Oficial Graduado en Investigación Criminalística, fundándose, a su juicio, en las dos sanciones impuestas por un mismo hecho. Al respecto, se debe expresar que el N° 4 de la Orden General N° 2.018, de 2004 -modificada por la Orden General N° 2.059, de 2005-, que regula el proceso de selección al señalado curso, establece que la Comisión Evaluadora, para resolver la preselección de los postulantes, deberá considerar la existencia de alguna medida disciplinaria en el periodo correspondiente a la postulación, o si apareciere involucrado en un sumario administrativo por hechos graves que comprometan la probidad administrativa, ética funcionaria o el prestigio institucional. En este sentido, es dable anotar, de los antecedentes tenidos a la vista, que esa Comisión para rechazar la postulación de la interesada al aludido curso, si bien se refiere a la amonestación severa -medida que fue dejada sin efecto por la mencionada resolución N° 3, de 2008-, lo cierto es que la decisión de ese organismo se basó, también, en los hechos que dieron origen al sumario administrativo instruido en contra de la afectada, lo que a la luz de lo señalado en la citada Orden General N° 2.018, de 2004, constituye por sí sola una causal válida para excluirla de dicho curso, debiendo agregarse, además, que este último motivo, según lo informado por esa institución policial, fue la razón en que se fundamentó la determinación de desestimar el recurso de reclamo deducido por la señora Saavedra Catalán en contra de la resolución adoptada por ese cuerpo colegiado. Lo anterior, no se altera, como al parecer lo entiende la peticionaria, por el hecho de que la Jefatura del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, en su oficio N° 1.544, de 2011, hubiese informado a la Comisión Evaluadora que en los registros de la primera unidad, se mantenía vigente la medida de amonestación severa, pues en ese mismo documento se indica que tal situación fue aclarada en el desarrollo del indicado proceso de postulación. Por consiguiente, esta Entidad Fiscalizadora debe señalar que no advierte la existencia de alguna ilegalidad en la decisión de la mencionada Comisión Evaluadora. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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