Dictamen N° 5803/2012
N°5.803 Fecha: 30-I-2012 El Senador don Pedro Muñoz Aburto, solicita un pronunciamiento que determine si el contrato celebrado por el Ministerio Secretaría General de Gobierno con la empresa Brandmetric S.A., sancionado por la resolución exenta N° 272/646, de 2011, de la misma Secretaría de Estado, sobre diseño e implementación de una plataforma de seguimiento de personalidades y conceptos en internet, se ajusta a lo ordenado en la ley N° 19.628, pues a su juicio, el servicio convenido, por las razones que indica, importaría “la creación y tratamiento de una base de datos sensibles prohibidas” por dicho texto legal. Requerido su informe, el Ministro Secretario General de Gobierno, expone, en síntesis, que no existiría en la especie un tratamiento de datos personales ni de datos sensibles en los términos previstos en la ley N° 19.628, pues los servicios contratados son un medio lícito de proveer al cumplimiento de las funciones que la ley le asigna en orden a escuchar lo que los ciudadanos dicen públicamente y analizar todos los puntos de vista, y que la plataforma convenida permite sistematizar la visualización de las tendencias en las redes sociales, a partir de opiniones expresadas en fuentes accesibles al público. Con respecto al asunto planteado cabe considerar que la ley N° 19.628, que legisla sobre protección de la vida privada, permite, en su artículo 1°, entre otros sujetos, a los organismos públicos efectuar el tratamiento de datos de carácter personal a través de registros o bancos de datos. En relación con lo anterior, debe consignarse que el artículo 2°, letra o), del citado cuerpo legal, precisa que el tratamiento de datos es cualquier operación o complejo de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar, ceder, transferir, transmitir o cancelar datos de carácter personal, o utilizarlos en cualquier forma. De acuerdo con el artículo 20 del mismo texto, el tratamiento de datos por parte de entidades públicas debe efectuarse dentro de la competencia del órgano respectivo, y en las condiciones que establece, en cuyo caso no es necesario el consentimiento del titular. En este orden de ideas debe anotarse que el artículo 1° de la ley N° 19.032, que reorganiza el Ministerio Secretaría General de Gobierno, señala que dicha Cartera está encargada de actuar como órgano de comunicación del Gobierno, pudiendo para estos efectos llevar a cabo las relaciones de éste con las organizaciones sociales, en su más amplia acepción; de ejercer la tuición del sistema de comunicaciones gubernamentales, y de servir de Secretaría del Consejo de Gabinete. El artículo 2° del mismo texto legal señala que entre otras funciones corresponde a esta Secretaría de Estado: establecer canales efectivos de comunicación entre gobernantes y gobernados; constituir un canal de vinculación entre el Gobierno y las diversas organizaciones sociales, cualquiera sea su naturaleza, respetando plenamente la autonomía de éstas, con el propósito de facilitar la expresión de las necesidades de la ciudadanía y resolverlas en función del interés social; servir de órgano de informaciones del Gobierno, proporcionando el material que corresponda a los medios de comunicación, nacionales e internacionales; identificar las necesidades globales y específicas de comunicación de las diferentes instancias gubernamentales y proponer a éstas las estrategias adecuadas para satisfacerlas. En concordancia con lo anterior, el artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1992, del Ministerio en referencia -que modifica su organización-, asigna a la División Secretaría de Comunicación y Cultura, las tareas de: proveer a las autoridades la información actualizada del acontecer nacional e internacional, como también de análisis de prensa de otras materias relativas a la comunicación, identificar las necesidades globales y específicas de comunicación de las diferentes instancias gubernamentales y proponer a éstas las estrategias adecuadas y “proporcionar la asesoría para satisfacerlas, para lo cual desarrollará los estudios e investigaciones pertinentes”. Ahora bien, al tenor de los antecedentes tenidos a la vista, los servicios comprendidos en el contrato materia de la consulta tienen por objeto implementar y operar un sistema de base de datos que permita, mediante el tratamiento de las opiniones expresadas a través de las redes sociales, visualizar cuales son las tendencias de la ciudadanía en relación a temas que se estimen relevantes para el Gobierno del país, lo cual se enmarca dentro del ámbito del cumplimiento de las funciones antes enunciadas. Asimismo, cabe destacar que el sistema referido, no procesa ni entrega información que tienda a identificar determinadas personas o direcciones de internet, sino que entrega datos inherentes a las tendencias que existen respecto de asuntos de interés, los cuales posteriormente son utilizados en las acciones informativas y comunicacionales que compete realizar a ese Ministerio. En estas condiciones no se advierte de que manera podría infringirse en la especie la señalada ley sobre protección de la vida privada, pues el tratamiento de datos se efectúa dentro del ámbito de competencia del órgano respectivo, sobre la base de opiniones emitidas públicamente, y que luego de su procesamiento no son asociables con las personas específicas cuyas opiniones se consideraron. Finalmente, es del caso señalar que, según lo informado por el Ministerio Secretaría General de Gobierno, mediante resolución exenta N° 272/1174, de 2011, ha puesto término al referido contrato. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República