Dictamen N° 580439/2024
N° E580439 Fecha: 16-XII-2024 I. Antecedentes El Departamento de Auditorias Financieras de la División de Fiscalización de la Contraloría General -a propósito de la emisión del informe final de auditoría financiera N° 233, de 2022-, requiere un pronunciamiento que determine si resulta procedente que el Servicio Nacional de Aduanas (SNA) otorgue tratamiento extrapresupuestario a los recursos provenientes de remates y de los tribunales tributarios y aduaneros. Además, solicita se determine el procedimiento contable que se debería adoptar para las transacciones señaladas. En presentación separada, el SNA informa las gestiones realizadas con el fin de subsanar lo observado en el citado informe final de auditoría financiera N° 233, incorporando los recursos a su presupuesto durante el año 2024. Además, expresa que, por la naturaleza de las operaciones del servicio, recibe recursos transitorios por los conceptos referidos, los cuales son entregados al Tesoro Público una vez completados los depósitos aduaneros y/o las compensaciones de gastos e ingresos del proceso de subastas, según corresponda. Requerido informe a la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda (DIPRES), esta entidad señala que se procedió a dictar el decreto N° 652, de 2024, modificando con ello el presupuesto del SNA. Como cuestión previa, cabe recordar que el citado informe final, en la sección I “Debilidades importantes”, número 1 “Aspectos financieros contables”, punto 1.3. “Administración y aplicación de fondos”, subpunto 1.3.1. “Cuentas extrapresupuestarias sin autorización de este Ente Contralor”, observó que el SNA registra de manera extrapresupuestaria los recursos transitorios provenientes de remates y de tribunales tributarios y aduaneros, sin contar con la autorización de esta Entidad de Control, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 4° del decreto ley N° 1.263, de 1975, del Ministerio de Hacienda. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, el artículo 1° de la Ordenanza de Aduanas -contenida en el decreto con fuerza de ley N° 30, de 2004 , del Ministerio de Hacienda-, prevé que el SNA es un servicio público, de administración autónoma, con personalidad jurídica y que se relaciona con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda. Su artículo 137 señala que las mercancías abandonadas, las decomisadas y las incautadas, cuando corresponda, serán enajenadas en remate público, al mejor postor, en la forma y condiciones que fije el Director Nacional de Aduanas. Por su parte, el artículo 156, inciso primero, señala que los remates serán practicados por la Dirección General del Crédito Prendario. Luego, su inciso segundo, prevé que el derecho de martillo será de un 8% del monto de la subasta. De la cantidad que represente dicho derecho, el 25% lo entregará el Servicio Nacional de Aduanas directamente a la Dirección General del Crédito Prendario y el resto lo ingresará a Rentas Generales de la Nación. En tanto, su artículo 165 regula la distribución de los recursos que se obtienen producto de los remates de las mercancías presuntivamente abandonadas, decomisadas o incautadas por los tribunales de justicia en procesos por delitos aduaneros, ordenando pagos, descuentos y reintegro de los saldos a Rentas Generales de la Nación, en los casos que indica. Como se aprecia, el cobro y percepción de los ingresos de que trata la consulta, dice relación con el ejercicio de las funciones que por ley le han sido encomendadas al SNA. Por su parte, conforme al artículo 4° del citado decreto ley N° 1.263, de 1975, y a lo concluido en el dictamen N° E226263, de 2022, todas las entradas y gastos del Estado deben reflejarse en el presupuesto del sector público, salvo que una disposición legal establezca lo contrario o por instrucciones de esta Entidad de Control, cuando existan fundamentos para ello, como por ejemplo cuando se trata de caudales que no tienen la calidad de ingresos propios en el servicio. Finalmente, según lo dispuesto en el Clasificador Presupuestario, aprobado por el decreto N° 854, de 2004, del Ministerio de Hacienda, tales ingresos se deben imputar al subtítulo 08, ítem 04 “Fondos de terceros”, que comprende “los recursos que recaudan los organismos del sector público y que en virtud de disposiciones legales vigentes deben ser integrados a terceros”. III. Análisis y conclusión En el caso en análisis, se aprecia que el SNA percibe ingresos por concepto de subastas que son realizadas ante diversos incumplimientos de la normativa aduanera, los cuales constituyen ingresos propios que recauda ese servicio en el ejercicio de las funciones que la ley le confiere. De esta manera, corresponde que esos caudales, por aplicación del precitado artículo 4° del decreto ley N°1.263, de 1975, se incorporen al presupuesto del sector público. Ahora bien, tales ingresos deben imputarse en el subtítulo 08 Otros Ingresos Corrientes, ítem 04 Fondos de Terceros, y a su vez, reconocerse contablemente en la cuenta 11508 “Cuentas por Cobrar - Otros Ingresos Corrientes”, de acuerdo con la normativa y procedimientos contables vigentes, contenidos en la resolución N° 16, de 2015, Normativa del Sistema de Contabilidad General de la Nación NICSP -CGR Chile, de este origen. En tanto, los gastos asociados a las subastas deberán ser imputados al subtítulo 22, Bienes y Servicios de Consumo y, la restitución de los recursos debe efectuarse mediante una imputación al subtítulo 25 Íntegros al Fisco, ítem 99 Otros Íntegros al Fisco, o al subtítulo 26 Otros Gastos Corrientes, Ítem 04 Aplicación Fondos de Terceros, según corresponda. Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República