Dictamen N° 580449/2024
N° E580449 Fecha: 16-XII-2024 I. Antecedentes. La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins ha remitido a esta Sede Central la presentación realizada por la Municipalidad de Coinco, entidad comunal que solicitó que, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 126 de la ley N° 18.883, dicha Entidad Regional de Fiscalización continúe con la tramitación del sumario administrativo ordenado instruir mediante el decreto alcaldicio N° 282, de 2024. Además, el municipio acompaña antecedentes relacionados con denuncias realizadas por funcionarios en contra de la Jueza de Policía Local de Coinco, por acciones que podrían constituir acoso laboral y que se encontrarían relacionadas con los hechos que originaron el referido sumario administrativo, el que fue ordenado instruir en contra de la funcionaria de ese tribunal, doña Marcela Bustos Cantillán. Finalmente, señala que el Secretario Comunal de Planificación -quien fue designado como fiscal instructor en ese proceso disciplinario-, solicitó inhabilitarse en virtud de la causal de recusación prevista en la letra a) del artículo 131, de la ley N° 18.883, esto es, tener el fiscal interés directo o indirecto en los hechos que se investigan. Sobre el particular, corresponde señalar que, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que mediante el aludido decreto alcaldicio N° 282, de 2024, se dispuso instruir un sumario administrativo para investigar y determinar la eventual responsabilidad administrativa en que habría incurrido la señora Bustos Cantillán, en hechos relacionados con acoso laboral. Por otra parte, mediante el memorando N° 12, de 2024, la Directora de Administración y Finanzas del ente comunal solicitó al Alcalde que informara y delimitara las acciones de la Jueza de Policía Local de Coinco, quien estaría interviniendo en procesos internos del municipio, acompañando en dicha solicitud, un reclamo suscrito por un grupo de funcionarios en contra de dicha magistratura por el clima laboral conflictivo que provocaría junto a la señora Bustos Cantillán. II. Fundamento jurídico. Sobre el particular, corresponde señalar que el inciso segundo del artículo 126 de la ley N° 18.883, a que se refiere la municipalidad requirente, dispone que “En caso que la persona denunciada, o la persona denunciante por las prohibiciones establecidas en el artículo 82 letras l) y m) sea el alcalde o la alcaldesa, un concejal o concejala o funcionarios o funcionarias que se desempeñen como jefaturas que jerárquicamente dependan de forma directa del alcalde o alcaldesa, se deberá poner en conocimiento de la Contraloría General de la República dicha situación, en un plazo de tres días hábiles, entidad que sustanciará el sumario respectivo conforme a las reglas del presente Estatuto, en cuanto sean compatibles”. Como se puede inferir del precepto transcrito, lo que habilita a esta Entidad de Control para instruir el correspondiente sumario es, por una parte, que se trate de una denuncia por las prohibiciones del artículo 82, letras l) y m), de la ley N° 18.883, y por otra, que el denunciado sea de alguna de las mencionadas autoridades. En otro orden de ideas, se debe expresar que, en conformidad con el artículo 127 de la ley N° 18.883, el alcalde es quien ordena la instrucción de un sumario administrativo, designando al fiscal que estará a cargo del mismo, no existiendo ninguna normativa que faculte a esta Entidad Contralora para disponer que dicho fiscal sea cambiado por alguna razón, ni siquiera cuando le afecte alguna causal de recusación, en cuyo caso también será esa misma autoridad la llamada a resolver esa situación, al tenor del artículo 132 del mismo texto estatutario (aplica criterio contenido en el dictamen N° 31.025, de 2005). A su vez, según lo dispuesto en el artículo 2°, inciso segundo, letra b), del Código del Trabajo, es contrario a la dignidad de la persona el acoso laboral, entendiéndose por tal toda conducta que constituya agresión u hostigamiento ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, ya sea que se manifieste una sola vez o de manera reiterada, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo. III. Análisis y conclusión. Ahora bien, respecto a la solicitud de la Municipalidad de Coinco para que, en virtud de lo previsto en el inciso segundo del artículo 126 de la ley N° 18.883, la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins continúe con la tramitación del sumario administrativo a que se refiere su presentación, cumple con señalar que en virtud de dicho precepto la Contraloría General sustanciará el sumario respectivo en caso que la persona denunciada sea el alcalde o la alcadesa, un concejal o concejala o funcionarios o funcionarias que se desempeñen como jefaturas que jerárquicamente dependan de forma directa del alcalde o alcaldesa, situaciones que no concurren en el caso en análisis. Ello, toda vez que, según los antecedentes tenidos a la vista, las denuncias por acoso laboral se refieren, por una parte, a las conductas de la señora Bustos Cantillán, funcionaria que se desempeña en un cargo asimilado al grado 15 de la planta de administrativos de la aludida entidad comunal y, por otra, a los eventuales comportamientos irregulares en que habría incurrido la Jueza de Policía Local de Coinco. Así entonces, respecto de la señora Bustos Cantillán, resulta procedente que la Municipalidad de Coinco continúe con la tramitación del proceso disciplinario ordenado instruir en su contra, debiendo señalar que, según lo expuesto previamente, corresponde al alcalde resolver la recusación presentada por el fiscal instructor designado. Enseguida, respecto a la eventual responsabilidad de la Jueza de Policía Local, corresponde señalar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 8°, inciso segundo, de la ley N° 15.231, los jueces de policía local “estarán directamente sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la respectiva Corte de Apelaciones.”. Al respecto, el dictamen N° 13.092, de 2010, entre otros, ha precisado, en lo que interesa, que los jueces de policía local, si bien son funcionarios municipales, en aspectos como el ingreso, las calificaciones y la aplicación de medidas disciplinarias, están sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la correspondiente Corte de Apelaciones. Por consiguiente, y en virtud del artículo 14, inciso segundo, de la ley N° 19.880, cumple con remitir copia de la presentación -con sus antecedentes-, al señor Presidente de la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua, para los fines pertinentes respecto a la denuncia por eventual acoso laboral realizada en contra de la Jueza del Juzgado de Policía Local de Coinco. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República