Dictamen N° 13092/2010
N° 13.092 Fecha: 11-III-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Carlos Guzmán Baigorria, Juez Titular del Juzgado de Policía Local de Quinta Normal, solicitando se informe cuál es la normativa que regula la permuta del cargo que ocupa, esto es, si le resulta aplicable el artículo 90 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales o el artículo 310 del Código Orgánico de Tribunales. En lo que concierne al ámbito administrativo, cabe señalar, en primer término, que de conformidad con el artículo 4°, inciso primero, de la ley N° 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 307, de 1978, del Ministerio de Justicia, los Jueces de Policía Local serán designados por la Municipalidad que corresponda, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva. Agrega el artículo 5°, inciso quinto del mismo texto legal, que estos magistrados deberán tener el grado máximo del escalafón municipal respectivo. En concordancia con lo anotado, los cuerpos legales que contemplan las plantas de personal de las municipalidades, establecen el mencionado cargo en el escalafón de directivos, el que, tratándose de la Municipalidad de Quinta Normal, se encuentra creado en el grado 3° del referido escalafón, mediante el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 17-19.280, de 1994, del Ministerio de Interior. En este contexto, la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor en los dictámenes N°s. 31.399, de 1993, 6.962, de 2000 y 50.662, de 2008, entre otros, ha precisado, en lo que interesa, que los Jueces de Policía Local son funcionarios municipales regidos por la normativa aplicable a ese personal, cual es, la indicada ley N° 18.883, de la que se exceptúan dichos jueces en aspectos como el ingreso, las calificaciones y la aplicación de medidas disciplinarias, aspectos en que están sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la correspondiente Corte de Apelaciones. Lo anterior, es sin perjuicio que, conforme a lo dispuesto en el artículo 8° de la referida ley N° 15.231, los Jueces de Policía Local, en cuanto al desempeño como tales, serán independientes de toda autoridad municipal; durarán por consiguiente, indefinidamente en sus funciones; no podrán ser removidos ni separados por la Municipalidad; y, estarán directamente sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la respectiva Corte de Apelaciones. Como puede advertirse, el cargo de juez de policía local forma parte de la Municipalidad donde se desempeñan las respectivas labores, y a su titular le es aplicable el Estatuto Administrativo contenido en la aludida ley N° 18.883, con las salvedades ya expresadas, lo que permite manifestar que goza de aquellas prerrogativas propias de los funcionarios municipales y que resulten conciliables con la normativa especial que además los rige. Pues bien, el aludido artículo 90 previene que los funcionarios municipales tendrán derecho a solicitar la permuta de sus cargos, la que consiste en el cambio voluntario de sus respectivos cargos entre dos funcionarios titulares de distinta municipalidad, y de igual grado de la respectiva planta, siempre que posean los requisitos legales y reglamentarios para ocupar los empleos de que se trate, y la aceptación de los alcaldes correspondientes. En relación con el referido derecho, esta Entidad Fiscalizadora estima que los jueces de policía local pueden hacer uso del mismo, en la medida que se observen las exigencias que la norma recién citada prevé, y que suponen, entre otros aspectos, dar cumplimiento a los requisitos legales para ocupar el empleo que se permuta, lo que tratándose de los respectivos magistrados implica, entre otras cosas, tener domicilio dentro de la provincia a que corresponda la comuna donde presten sus servicios, de conformidad con lo preceptuado en el inciso final del artículo 5° de la mencionada ley N° 15.231. En consecuencia, por las razones expuestas, debe concluirse que es aplicable al cargo de juez de policía local lo dispuesto en el artículo 90 de la ley N° 18.883, lo cual, evidentemente, debe entenderse sin perjuicio de las atribuciones de las Cortes de Apelaciones respecto de tales magistrados, a quienes, de conformidad con el inciso primero del citado artículo 4° de la ley N° 15.231, les corresponde formular las ternas para su designación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República