Dictamen N° 58125/2009
N° 58.125 Fecha: 21-X-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Modesta Margarita Acevedo Galaz, ex funcionaria del Complejo de Salud San Borja Arriarán, solicitando un pronunciamiento que determine si tiene derecho al bono establecido en la ley N° 20.305, el cual le fue negado por el aludido servicio por cuanto no cumple con el requisito requerido de haberse desempeñado por a lo menos 20 años en una de las entidades contempladas en el artículo 1° inciso primero del referido cuerpo legal. Agrega la recurrente, que lo anterior no se ajusta a la realidad en razón de que prestó servicios en el indicado recinto asistencial desde el año 1981, bajo la dependencia de la Corporación Privada de Desarrollo Social “Lautaro”, pasando con posterioridad a ser contratada por el Servicio de Salud correspondiente, donde se desempeñó hasta el 31 de diciembre de 2008. Solicitado su informe, el Complejo de Salud San Borja Arriarán manifiesta que de acuerdo a los antecedentes existentes, la señora Acevedo Galaz el 8 de enero de 1982 comenzó a prestar servicios en una de las ex corporaciones privadas que administraron los consultorios y el Hospital Clínico San Borja Arriarán, siendo contratada en la planta de técnicos de dicho establecimiento a contar del 1 de enero de 1991, presentando su renuncia voluntaria el 31 de diciembre de 2008, con el objeto de acogerse al beneficio en estudio. Sobre el particular, es menester expresar que el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 20.305, establece un bono de naturaleza laboral de $50.000 mensuales, para el personal que a la entrada en vigencia de esta ley -1 de enero de 2009-, desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos regidos por las normas que se señalan. A su turno, el inciso primero del artículo quinto transitorio de la ley N° 20.305, dispone, en lo que interesa, que las personas que hubieren cesado en funciones, sea por renuncia voluntaria, por obtención de pensión de vejez de conformidad con el decreto ley N° 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, en alguna de las calidades y organismos señalados en el inciso primero del artículo 1° de dicha ley o en sus antecesores legales, tendrán derecho al bono que establece ese texto legal, el que se devengará y pagará de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 8°. Finalmente, el inciso segundo del citado precepto, indica que “las personas señaladas en el inciso anterior, tendrán derecho al bono que establece esta ley siempre que cumplan con los requisitos copulativos siguientes: a) Haber obtenido la bonificación por retiro voluntario señalada en el inciso anterior o haber cesado en funciones, sea por renuncia voluntaria, por supresión de su empleo, por término del contrato de trabajo por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo o por obtención de pensión de vejez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, en alguno de los organismos mencionados en el inciso primero del artículo 1° o en sus antecesores legales, durante el período comprendido entre el 14 de noviembre de 2003 y la entrada en vigencia de la presente ley; b) Tener las calidades mencionadas en el inciso primero del artículo 1° en los referidos organismos o sus antecesores legales, tanto a la fecha del cese de funciones indicado en la letra anterior, como con anterioridad al 1 de mayo de 1981; c) Estar afiliado al Sistema de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, y haber cotizado en él por el ejercicio de su función pública; d) Haber tenido a lo menos 20 años de servicio en las instituciones señaladas en el artículo 1°, a la fecha del cese de funciones establecido en la letra a); e) Cumplir con lo dispuesto en el numeral 3° del articulo 2°”. De la preceptiva descrita, se infiere, como puede apreciarse, que los trabajadores de las instituciones mencionadas en la aludida preceptiva que hubieren servido un cargo de planta o a contrata, y los contratados en virtud de las disposiciones del Código Laboral, que entre otros requisitos, hayan tenido las referidas calidades con anterioridad al 1 de mayo de 1981, posean como mínimo 20 años de servicios y que hubieren cotizado en el sistema de las administradoras de fondos de pensiones, tienen derecho a percibir la bonificación contemplada en el texto legal en comento. En este sentido, es necesario hacer presente, en lo que respecta al período en el cual la interesada se desempeñó en la Corporación Privada de Desarrollo Social “Lautaro”, administradora en su oportunidad de los consultorios y del Hospital Clínico San Borja Arriarán, que dicha entidad tenía la calidad de empleador particular, no pudiendo asimilar a sus trabajadores a la categoría de servidores públicos. Lo anterior, guarda armonía por lo demás, con la jurisprudencia de esta Entidad de Control, la cual concluyó entre otros, en los dictámenes N°s 41.127, de 2008, y 2.332, de 2002, que el desempeño en la mencionada Corporación no puede ser asimilado al ejercicio de un cargo público, por cuanto esa institución no formó parte de la Administración del Estado. Por otro lado, la ocurrente tampoco se encontraba prestando servicios en alguna de dichas instituciones con anterioridad al 1 de mayo de 1981, ya que según consta de los antecedentes tenidos a la vista, fue contratada a contar del 8 de enero de 1982. En consecuencia, en razón de las consideraciones expuestas, es dable concluir que la señora Acevedo Galaz no cumple con los requisitos exigidos por la ley N° 20.305 para la obtención del referido beneficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República