Dictamen CGR

Dictamen N° 58134/2009

2009-10-21 · Administración financiera, presupuesto y rendición de cuentas · general · Vigente
Sumario. Sobre solicitud de pronunciamiento relativo a la devolución de dinero por pago indebido de derechos de publicidad

N° 58.134 Fecha: 21-X-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Raúl Gutiérrez Astroza, Presidente de la Cámara de Comercio La Cisterna y La Granja A.G., reclamando que la Municipalidad de La Cisterna -pese a lo concluido en la jurisprudencia de esta Entidad de Control relativa a la materia-, no ha devuelto las cantidades indebidamente percibidas por concepto de derechos de publicidad, por el período comprendido entre el segundo semestre de 2007 y primero de 2008, fundándose para ello en razones poco claras, por lo que solicita un pronunciamiento sobre el particular. Requerida al efecto, la Municipalidad de La Cisterna, mediante oficio N° 308, de fecha 17 de septiembre de 2009, informa que ha dado respuesta al reclamo del interesado, en virtud del documento que adjunta al presente oficio. Al respecto, es útil recordar que desde la entrada en vigencia de la ley N° 20.033 -publicada en el Diario Oficial el 1 de julio de 2005­ hasta la fecha de publicación en el mismo medio de la ley N° 20.280 -4 de julio de 2008-, el artículo 41, N° 5, del decreto ley N° 3.063, de 1979 -sobre Rentas Municipales-, al referirse a los permisos para la instalación de publicidad en la vía pública, disponía en su inciso primero, en lo que interesa a la materia, que el valor de los derechos municipales por aquéllos se pagaría por anualidades, según el valor establecido en la respectiva Ordenanza Local. A su vez, el segundo inciso preceptuaba que tratándose de los permisos que se otorgaran a las empresas que realizaran la actividad económica de publicidad, que puede ser vista u oída desde la vía pública, el valor correspondería al vigente en la Ordenanza Local de Derechos Municipales, por un plazo de tres años contados desde la fecha de otorgamiento del citado permiso. Expirado ese plazo se aplicaría el valor vigente a esa fecha en la respectiva ordenanza, nuevamente por un plazo de tres años y así sucesivamente. En el aludido marco normativo, los dictámenes N°s. 19.243, de 2006 y 20.082, de 2007, ratificados posteriormente por los N°s. 16.816, de 2008 y 24.329, de 2009, concluyeron que para que las municipalidades pudieran cobrar derechos municipales por publicidad instalada en propiedad privada, era necesario cumplir con dos requisitos: el primero, que aquélla fuera vista u oída desde la vía pública, y, el segundo, que el sujeto afectado por el cobro y titular del permiso correspondiente fuera una empresa que realizara la actividad económica de publicidad. En concordancia con el planteamiento enunciado, se estableció la procedencia de que las municipalidades acogieran las solicitudes de devolución formuladas por quienes, a pesar de no realizar la actividad económica de publicidad, debieron igualmente pagar derechos por esa razón. Siendo ello así, en el entendido que se verifiquen los supuestos aludidos en los párrafos precedentes, y atendida la obligatoriedad de los dictámenes emanados de este Organismo dé Control, la Municipalidad de La Cisterna deberá dar cumplimiento a los citados pronunciamientos, y ordenar la devolución de las cantidades por el concepto y período antes anotados, en la medida, por cierto, que se haya producido efectivamente la percepción indebida de los derechos alegados por el recurrente. Gastón Astorquiza Altaner Subcontralor General de la República Subrogante

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