Dictamen N° 5815/2011
N° 5.815 Fecha: 28-I-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Cecilia Inés Lagniel Salas, en su calidad de dirigente de la Federación Nacional Médica, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 39.124, de 2010, de este origen, que se refirió, en lo que interesa, a que no es posible utilizar el permiso gremial previsto en el artículo 59 de la ley N° 19.296, para cursar un diplomado, por cuanto dichos estudios no tienen por finalidad el cumplimiento de una función gremial. Plantea la interesada que el otorgamiento del permiso gremial no se limita exclusivamente a si este se relaciona o no con la finalidad de una asociación, ya que el artículo 7° de la referida ley N° 19.296, dispone que los objetivos principales de éstas serán los que allí se indican, de lo que se colige, en su opinión, que pueden existir finalidades no principales para efectos de fundamentar la anuencia de dichas ausencias, ya que dentro de los principales objetivos del diplomado de que se trata, se comprenden: conocer las competencias básicas que deben tener los altos directivos hospitalarios y actualizar conocimientos en materia de gestión de un hospital público, los cuales están directamente relacionados con la función gremial, añadiendo que la realización de dicho curso también permite cumplir con la finalidad de una federación, al prestar asistencia y asesoría a las asociaciones de inferior grado que aglomeren. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 59 de la citada ley N° 19.296, dispone, en lo pertinente, que la respectiva repartición deberá conceder a los directores de las federaciones o confederaciones, los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir las funciones relativas a su cargo gremial fuera del lugar de trabajo, agregando que el tiempo que abarcaren esas ausencias -a saber, 26 horas semanales-, se entenderá trabajado para todos los efectos, manteniendo el derecho a las remuneraciones. Enseguida, es necesario tener presente que las autorizaciones de que se trata se confieren para el cumplimiento de las actividades gremiales de los directores y, en este sentido, el artículo 50 de dicho cuerpo legal precisa que las federaciones podrán prestar asistencia y asesoría a las asociaciones de inferior grado que agrupen. En este contexto, es útil recordar que en el artículo 7° del texto legal en estudio, se contemplan las finalidades de las asociaciones y de esta manera se determinan las funciones que competen al correspondiente cargo gremial. En este sentido, es menester advertir que la preceptiva de que se trata es de derecho público, por ende, esas asociaciones sólo pueden tener las finalidades previstas en la normativa que las rige o las que se señalen en otras disposiciones legales, por lo que no cabe formular una interpretación extensiva de aquéllas. En este orden de ideas, es del caso indicar que los estudios en cuestión tienen una finalidad diversa a los objetivos de la actividad gremial que prevén los artículos 7 y 50 de la citada ley N° 19.296, toda vez que se encuentran orientados a satisfacer una necesidad particular de la recurrente y no a proporcionar el cumplimiento de los objetivos de la organización por lo que ésta no puede utilizar el aludido permiso gremial para cursar el referido diplomado. Confírmase el dictamen N° 39.124, de 2010. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República