Dictamen N° 58179/2011
N°58.179 Fecha:13-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Enrique José Contreras Opazo, funcionario de Gendarmería de Chile, para reclamar en contra del resultado obtenido en el proceso calificatorio correspondiente al período 2009-2010, que le significó quedar ubicado en Lista 1, de mérito, con 22 puntos. Por su parte, el aludido organismo penitenciario, junto con acompañar la documentación pertinente, ha manifestado, en síntesis, que el procedimiento impugnado se ajustó a la preceptiva que lo rige. Al respecto, el ocurrente sostiene que en el proceso calificatorio en comento sólo habría tenido una anotación de demérito, por lo que considera que los puntajes que le fueron otorgados en los distintos factores evaluados no serían representativos de su desempeño, considerándolos injustos, ya que no se adecuarían a sus reales méritos. Sobre el particular, corresponde hacer presente que la jurisprudencia administrativa de este Ente Fiscalizador, contenida, entre otros, en su dictamen N° 60.223, de 2010, ha manifestado que la facultad de esta Entidad de Control para revisar los procesos evaluatorios de los servidores públicos dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieran presentarse en sus diferentes etapas, en contravención a las leyes y reglamentos que rigen al respecto, y no sobre el mérito y desempeño de los empleados, pues éste es un ámbito que compete a las autoridades evaluadoras. Luego, en lo que dice relación con el reclamo formulado por el recurrente, es dable anotar que el artículo 10 del decreto N° 235, de 1982, del Ministerio de Justicia, que aprobó el Reglamento de Calificaciones del Personal de la citada repartición, señala que la evaluación será efectuada por el Jefe Directo, entendiéndose por tal, el superior inmediato bajo cuyas órdenes y supervisión trabaja el empleado. Enseguida, es útil recordar que, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 15 del precitado decreto N° 235, de 1982, los jefes directos decidirán sobre la base de los antecedentes, factores, rubros, conceptos y notas a que se refieren los artículos anteriores y considerando, en general, todo otro dato que les permita formarse un juicio sobre las condiciones de desempeño y comportamiento de los calificados. Por su parte, el inciso tercero del mismo artículo, indica que las calificaciones consignarán los fundamentos en que se basa el puntaje de cada factor. A su turno, conforme al inciso final del artículo 19 del antedicho decreto N° 235, de 1982, los acuerdos de las Juntas Clasificadoras Regionales también deben ser fundados. Ahora bien, estudiada la documentación remitida por la autoridad, se observa que la rebaja en la evaluación del ocurrente realizada por su jefe directo afectó la casi totalidad de los factores y rubros; no obstante, en ella no se expresan las razones o antecedentes de tal decisión, existiendo el referente de los buenos conceptos incluidos en los informes de desempeño del período, donde sólo se dejó constancia de la existencia de una anotación negativa, producto de haber hecho abandono de su lugar de servicio sin la debida autorización de un superior jerárquico, la que fue considerada en el rubro disciplina. Aparece, asimismo, que la aludida resolución fue confirmada por la Junta Clasificadora Regional, la que mantuvo la calificación del aludido servidor, sobre la base del mismo fundamento, precisando, esta vez, que la ponderación del aludido registro no permitía que el empleado accediese al máximo puntaje de la Lista 1. Pues bien, analizados los fundamentos expresados, es forzoso anotar que si bien ellos justifican la decisión de afectar el rubro disciplina de su evaluación, no se contiene el detalle de las razones específicas por las cuales, sobre la base de ese único análisis, se disminuyeron también las notas de los restantes ítems, lo que configura una vulneración a lo dispuesto en las precitadas disposiciones del decreto N° 235, de 1982. En este sentido, es menester advertir que la exigencia de la necesaria fundamentación en los procesos calificatorios se ha establecido con una doble finalidad; por una parte, que el servidor esté en condiciones de asumir adecuadamente su defensa por la vía de interponer los recursos que le franquea la ley para impugnar su calificación y no quede, en caso contrario, en la indefensión y, por otra, con el objeto de que pueda mejorar su comportamiento laboral en el siguiente período, especialmente en aquellos que le han significado una disminución de su evaluación, lo que guarda armonía con lo expresado en el dictamen N° 22.049, de 2005, de este origen. Del mismo modo, la obligación mencionada obedece al principio de juridicidad que, en un concepto amplio y moderno, conlleva la exigencia de que los actos administrativos tengan una motivación y un fundamento racional y no obedezcan al mero capricho de la autoridad pues, en tal caso, resultarían arbitrarios y, por ende, ilegítimos, tal como ha reconocido este Organismo Contralor en su dictamen N° 42.268, de 2004, entre otros. Conforme a lo expuesto, es dable concluir que lo actuado por la Administración en este caso no se ajustó a derecho, por lo que el proceso deberá retrotraerse a la etapa en que se emita una nueva precalificación, esta vez, debidamente fundamentada, sin perjuicio de los demás trámites que correspondan. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante