Dictamen N° 58188/2012
N° 58.188 Fecha: 21-IX-2012 Se ha dirigido a esta Entidad de Control don Manuel Contreras Sepúlveda, solicitando un pronunciamiento acerca de la aplicación que Gendarmería de Chile estaría realizando del artículo 74 del Código Penal y del decreto ley N° 321, de 1925, que Establece la Libertad Condicional para los Penados, con el fin de acceder a tal medida. Requerido su informe, Gendarmería de Chile manifestó, en síntesis, que por aplicación del artículo 74 del Código Penal que consagra el principio de la acumulación material de las penas, así como por lo dispuesto en el referido decreto ley N° 321, de 1925 y en el artículo 14 del decreto N° 2.442, de 1926, del Ministerio de Justicia -que fija el texto del Reglamento de la Ley de Libertad Condicional-, para determinar el tiempo mínimo de ejecución de la pena, a fin de que el reo pueda acceder al beneficio de la libertad condicional, se debe estar al total de sus condenas. Sobre el particular, cabe hacer presente que de acuerdo al artículo 4° del decreto ley en estudio -cuyo actual texto obedece a lo dispuesto por el artículo 1°, N° 1), letra a), de la ley N° 20.587, que modifica el régimen de libertad condicional y establece, en caso de multa, la pena alternativa de trabajos comunitarios-, el beneficio penitenciario en examen se concederá por resolución de la Comisión de Libertad Condicional que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva, en los meses que indica, la que se encuentra integrada por los funcionarios que constituyan la visita de cárceles y establecimientos penales en la ciudad asiento de la Corte de Apelaciones correspondiente, y por el número de jueces de garantía o de tribunales de juicio oral que dicha norma dispone. Lo anterior, previo informe del Jefe del establecimiento en que se encuentre el condenado, el cual se materializa a través de las listas que para tales efectos elaboran los Tribunales de Conducta de tales recintos, por expresa disposición del inciso segundo del artículo 25 del decreto N° 2.442, de 1926, que fija el texto del Reglamento de la Ley de Libertad Condicional. Por otra parte, el inciso segundo del artículo 5° del anotado decreto ley previene, que en el caso de los condenados a presidio perpetuo calificado, la libertad condicional debe ser concedida o revocada por el pleno de la Corte Suprema, previo cumplimiento de los trámites señalados en el artículo 4° del mismo cuerpo normativo. En consecuencia, las atribuciones para decidir la materia consultada se encuentran radicadas por la ley en la Corte Suprema, para el caso de condenados a presidio perpetuo calificado, así como, en la Comisión de Libertad Condicional, que funciona en la Corte de Apelaciones correspondiente, las cuales deben pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para la obtención del beneficio carcelario en análisis, en especial, en lo relativo a la ejecución de la mitad de la condena del sentenciado. Atendido lo expuesto, esta Contraloría General se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento respecto a lo consultado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República