Dictamen CGR

Dictamen N° 58446/2009

2009-10-22 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre beneficios de la ley 19234, aplicables a miembros de la Cooperativa Campesina Lautaro Limitada. Reconsidera toda jurisprudencia en contrario
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Dictamen N° 24578/2016
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N° 58.446 Fecha: 22-X-2009 Se han dirigido a esta Contraloría General don Gregorio Luis Raimán Paillama, ex integrante de la antigua Cooperativa Campesina Lautaro Limitada, exonerado político, y la Confederación Nacional Campesina del Agro y de los Pueblos Originarios Ranquil, representada por los señores Luis Cáceres Cortés, Osvaldo Zúñiga Pino y Pedro Castañeda Castañeda, respectivamente Presidente, Secretario General y Tesorero de dicha Entidad, para solicitar la reconsideración del oficio Nº 41.339, de 2004, y del dictamen Nº 56.356, de 2005, ambos de este Organismo Fiscalizador. Sobre el particular, es necesario anotar, en primer término, que mediante tales pronunciamientos, esta Institución de Control determinó, en síntesis, que resulta improcedente conceder a los ex integrantes de la mencionada Cooperativa, el beneficio de pensión no contributiva, por gracia, establecido en la ley Nº 19.234, por cuanto, al ser socios de esa entidad no habrían tenido la calidad de trabajadores de la misma, como lo exige el artículo 3° del referido texto legal. Precisado lo anterior, cabe señalar que la aludida disposición establece, en lo que interesa, que podrán solicitar beneficios por gracia, los ex trabajadores de las empresas privadas intervenidas o finiquitadas por el Estado, despedidos durante la intervención o por el término de las mismas dispuesto por la Autoridad Pública. De esta forma, la concesión de los beneficios del texto legal en examen está vinculada a la circunstancia de haber sido sus asignatarios trabajadores de las entidades que se indica precedentemente, despedidos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, por razones de orden estrictamente político y que cuenten con una declaración de exonerado emanada del Presidente de la República. En este sentido, la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen Nº 17.862, de 2006, ha concluido que la condición de "trabajador" que se requiere para obtener el reconocimiento de los aludidos beneficios, se refiere a acreditar que, sin perjuicio de la calidad de socio o afiliado a una empresa, cooperativa o federación intervenida, se prestaron servicios como dependiente de la misma, con ingresos provenientes de esas labores afectos a cotizaciones previsionales, resultando de esta forma, incuestionable que la pérdida de la fuente laboral se haya producido con ocasión de su cese de funciones. Enseguida, es dable destacar que la Cooperativa Campesina Regional Lautaro Limitada, figura en el listado de empresas calificadas por el Ministerio del Interior, como intervenida en dos ocasiones (14 de septiembre de 1973 a 14 de septiembre de 1975 y 15 de diciembre de 1977 a 30 de abril de 1987). Sus estatutos, aprobados por el decreto N° 96, de 30 de octubre de 1969, del Ministerio de Agricultura, señalan que pueden pertenecer a ella los productores o trabajadores agrícolas mayores de 18 años, agregando que, en ningún caso -tal como lo dispone el D.F.L. N° 13, de 1968, de la misma Secretaría de Estado, que establece normas sobre cooperativas campesinas-, podrán participar como socios personas cuyos ingresos no provengan principalmente del trabajo agrícola. Ahora bien, para efectuar una nueva revisión de la situación laboral de las personas que primitivamente solicitaron la reconsideración de lo resuelto por este Organismo de Control respecto de la Cooperativa en análisis, se requirió al Instituto de Previsión Social la remisión de sus pólizas de inscripción en el ex Servicio de Seguro Social, para verificar por esta vía si algunos de los solicitantes fueron inscritos en ese régimen como trabajadores dependientes de la Cooperativa en comento, lo que permitiría dar por acreditada la circunstancia de haber existido una relación laboral. Al respecto, es necesario hacer presente que, de la revisión de la documentación examinada aparece que en el sistema del ex Servicio de Seguro Social figuran inscritos por la mencionada entidad agrícola, como sus trabajadores, los señores Gregorio Luis Raimán Paillama, Isidoro Francisco Antileo Reimán, Mercedes Raimán Paillama, Víctor Olegario Raimán Paillama y Santiago Feliciano Painequeo Painequeo ( o Painequeo Calbuñir), siendo los cuatro primeros miembros fundadores de ella, según nómina adjunta a las presentaciones que fundamentaron este estudio. Por consiguiente, respecto de estas personas, la calidad de trabajador resulta comprobada mediante instrumento de fecha cierta, emanado de los registros de un servicio público y coetáneo con los desempeños invocados, lo que la hace indubitable. Enseguida, cabe advertir que lo precedentemente expuesto no permite descartar como ex dependientes al resto de los solicitantes, quienes no figuran inscritos por la citada entidad empleadora, pues los mismos tenían abiertas sus cuentas individuales previsionales con otros empleadores, en fechas anteriores a la de existencia de la Cooperativa cuya situación se analiza. Asimismo, se comprobaron casos como el de don Herminio Cheuque Antiñir, cuyo empleador de la época se individualiza como Centro de Reforma Agraria Pelantaro y el de la señora Juana María Antileo, inscrita como trabajadora del Asentamiento Mntutuiñ Mapu, de la misma zona, quienes pudieron haber sido parte de los trabajadores de la Cooperativa Lautaro Limitada, lo que deberá ser determinado por el Programa de Reconocimiento al Exonerado Político dependiente del Ministerio del Interior. Es dable señalar, en este punto, que el 15 de junio de 1969 se constituyó el “Sindicato Agrícola de Trabajadores Mntutuiñ Mapu, de la comuna de Lumaco, departamento de Traiguén, Provincia de Malleco”, del cual fue miembro constituyente y secretario de actas de la primera directiva, don Gregorio Raimán, organización creada al amparo de la ley N° 16.625, de sindicación campesina, que agrupaba a los trabajadores agrícolas de la zona de Lumaco y en cuya nómina de asociados figura gran parte de los solicitantes de la presente reconsideración, que integraban la Cooperativa Lautaro. Ante todas las circunstancias que vienen de precisarse, avaladas con los nuevos antecedentes tenidos a la vista, es posible inferir que, contrariamente a lo indicado, entre otros, por el oficio Nº 41.339, de 2004 y el dictamen Nº 56.356, de 2005, de este Organismo Fiscalizador, los miembros de la Cooperativa Lautaro Limitada, sin perjuicio de su eventual calidad de socios, eran trabajadores agrícolas y dependientes de la misma. Este hecho fue considerado en su oportunidad por el aludido Programa de Reconocimiento al Exonerado Político para otorgar a los recurrentes la calificación pertinente, correspondiendo tenerlo presente para el estudio de la concesión de los beneficios que a los solicitantes pudieran corresponder en virtud de la ley Nº 19.234 y tomarse en cuenta para someter a retrámite los actos administrativos que les otorguen beneficios, en el evento de cumplirse, en cada caso, con los demás requisitos legales exigibles para dicho efecto. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, se remiten al referido Organismo Ministerial las peticiones de los recurrentes con sus antecedentes, para su conocimiento y resolución. En especial, se adjunta la documentación enviada por el Instituto de Previsión Social, así como la que fue acompañada por los propios recurrentes, como los Estatutos de la Cooperativa y del Sindicato Agrícola. Reconsidérense, de este modo, en lo pertinente, el oficio Nº 41.339, de 2004 y el dictamen Nº 56.356, de 2005, ambos de esta Contraloría General, y toda otra jurisprudencia en contrario. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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