Dictamen CGR

Dictamen N° 58451/2013

2013-09-10 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre situación de jefe de unidad técnico-pedagógica acusado de presuntos abusos sexuales cometidos antes de su nombramiento en el municipio y respecto del cual la tramitación de la investigación en sede penal fue archivada provisionalmente
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Dictamen N° 72128/2014
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Dictamen N° 52465/2014
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N° 58.451 Fecha: 10-IX-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor alcalde de la Municipalidad de Paine, solicitando una orientación de cómo proceder con relación al actual jefe de la unidad técnico-pedagógica del Liceo María Carvajal Fuenzalida de Huelquén, quien con anterioridad a su nombramiento en el citado cargo y en un colegio ajeno a la dependencia municipal, había sido objeto de una acusación -el año 2008- por presuntos abusos sexuales reiterados en contra de una menor de edad, situación que siendo denunciada a la Policía de Investigaciones de Chile y a la Fiscalía respectiva fue archivada provisoriamente hasta obtener mayores antecedentes, sin que a la fecha se haya reactivado la causa. En este sentido, el municipio hace presente que en el ejercicio laboral del mencionado educador no consta algún reclamo o denuncia, pero que el Centro de Padres y Apoderados del plantel aludido le ha requerido se lo desvincule, por considerarlo una amenaza para los niños. Como cuestión previa, es menester analizar si resulta factible que la entidad edilicia investigue los supuestos hechos que habría cometido el anotado docente, con el fin de determinar la eventual aplicación de una sanción disciplinaria en su contra. Sobre este punto, es dable manifestar que si bien la responsabilidad administrativa es independiente de la penal, solo pueden indagarse las conductas del funcionario municipal que impliquen una infracción a sus deberes estatutarios y, por ende, requieren que la persona haya perpetrado las acciones que se le imputan en su desempeño como dependiente del ente edilicio respectivo. En este contexto, habida cuenta que los presuntos abusos sexuales en que habría incurrido el referido pedagogo, acaecieron en una época en que no era empleado de la Municipalidad de Paine, resulta improcedente disponer la instrucción de un proceso disciplinario para acreditarlos, más aun si se considera que acorde con lo informado por aquella y la documentación tenida a la vista, no pudo verificarse que en la actualidad exista alguna queja hacia su persona en relación con la materia. A este respecto, es útil aclarar que una eventual desvinculación del maestro de que se trata, solo procederá por las causales legales taxativamente enunciadas en el artículo 72 de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación y, en la medida que concurran todos los supuestos requeridos para ello. No obstante lo anterior, cabe señalar que el artículo 1°, N° 21 de la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación, agregó un nuevo artículo 34 C a la ley N° 19.070, que preceptúa -en lo pertinente- que los docentes que cumplan funciones de jefe técnico serán de la exclusiva confianza del director del establecimiento de enseñanza. A su vez, el artículo tercero transitorio de la citada ley N° 20.501, se refiere a la situación de los subdirectores, inspectores generales y jefes técnicos que estaban en ejercicio a la época de publicación y, la posibilidad que le otorga al director de conservarlos en sus empleos o de cambiarlos de aquellos. Así, el inciso segundo del precepto referido dispone, que cuando el director cambie a alguno de dichos servidores de los mencionados cargos, estos permanecen en la dotación docente de la respectiva municipalidad por idéntico número de horas que servían, manteniendo las asignaciones que les correspondían hasta el cumplimiento del plazo de nombramiento, en alguna de las funciones del artículo 5° de la ley N° 19.070 -docentes, técnico-pedagógicas o directivas-, en establecimientos educacionales de la misma municipalidad. Luego, los incisos tercero y final de esa norma, ordenan que al término del periodo de designación, el sostenedor puede optar entre que continúen trabajando en el evento de existir disponibilidad en la dotación docente, en alguna de las tareas a que se refiere el aludido artículo 5°, en planteles de enseñanza del mismo ente edilicio, por igual número de horas que servían sin necesidad de concursar, o bien cesar sus relaciones laborales con derecho a las indemnizaciones dispuestas en el artículo 73 de dicho texto legal y, que en el caso del jefe técnico que no haya sido nombrado a plazo fijo se debe considerar que le faltan 3 años para el fin de aquel contados desde la data de publicación de la ley N° 20.501, vale decir, hasta el 26 de febrero de 2014. Como puede advertirse, el mencionado precepto transitorio regula la situación -en lo que interesa- de quienes al 26 de febrero de 2011, desempeñaban las plazas de jefes de unidades técnico-pedagógicas, autorizando al director para mantenerlos o cambiarlos de ellas, teniendo en cuenta su transformación en cargos de exclusiva confianza y, fijando explícitamente que su designación no podría durar más allá del 26 de febrero de 2014 -condición en la cual se encuentra el cuestionado maestro toda vez que el mismo registra un nombramiento como titular en ese empleo desde el 12 de abril de 2010-, fecha, a contar de la cual, si lo estima necesario y no existe disponibilidad en la dotación docente, podrá ponerle término a su relación laboral, con derecho a la indemnización establecida en el artículo 73 de la ley N° 19.070. Por consiguiente, la Municipalidad de Paine podrá adoptar alguna de las medidas indicadas en el cuerpo del presente pronunciamiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República