Dictamen N° 52465/2014
N° 52.465 Fecha: 10-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Pamela Pérez López, exdocente de la Municipalidad de Paine, solicitando un pronunciamiento respecto a la medida adoptada por la autoridad alcaldicia en orden a desvincularla del cargo de jefe de la unidad técnico pedagógica que ejercía en la Escuela Elías Sánchez Ortúzar, de ese municipio. Señala, que además de ese empleo, se encontraba contratada por 14 horas cronológicas, designación a la que también se puso término, separándola totalmente de la entidad edilicia. Requerida de informe, la citada municipalidad manifestó que a contar del 12 de abril de 2010, y en virtud del decreto alcaldicio N° 356, de 2010, la peticionaria se desempeñaba en el aludido establecimiento educacional, como jefe de unidad técnico pedagógica, titular, con 30 horas cronológicas asignadas, cargo que igualmente ocupó, en forma transitoria y en calidad de subrogante, en la Escuela Javier Eyzaguirre Echaurren, del mismo municipio, por el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2013 y el 28 de febrero de 2014, conservando en propiedad el empleo servido en el primero de los recintos mencionados. Agrega, que el cese de tales funciones se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 34 C de la ley N° 19.070, en relación con el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.501. Además, indica que la recurrente también fue contratada por 14 horas cronológicas, designación que se extendía hasta el 14 de febrero de 2014, fecha en que se extinguió ese vínculo laboral, por el vencimiento del plazo estipulado. Al respecto, cabe manifestar que la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación, agregó un nuevo artículo 34 C a la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, que preceptúa, en lo que interesa, que los docentes que cumplan funciones de jefe técnico serán de exclusiva confianza del director del establecimiento de enseñanza. Por su parte, de conformidad al artículo tercero transitorio de la citada ley N° 20.501, los subdirectores, inspectores generales y jefes técnicos de planteles de educación que estaban en ejercicio a la época de su publicación, podrán mantenerse en sus cargos, cuando así lo decida el director. A su vez, el inciso segundo del referido precepto transitorio dispone, que cuando el director cambie a alguno de dichos servidores de los mencionados empleos, estos permanecerán en la dotación docente de la respectiva municipalidad por idéntico número de horas que servían, manteniendo las asignaciones que les correspondían hasta el cumplimiento del plazo de nombramiento, en alguna de las funciones que contempla el artículo 5° de la ley N° 19.070 -docentes, técnico pedagógicas o directivas-, en recintos educacionales de la misma entidad alcaldicia. Luego, el inciso tercero del artículo tercero transitorio en análisis, prescribe que cumplido que sea el plazo del periodo de nombramiento, el sostenedor podrá optar entre que continúen ejecutando, en el evento de que haya disponibilidad en la dotación docente, alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5° del Estatuto Docente, en establecimientos educacionales de la misma municipalidad o corporación, por igual número de horas que servían sin necesidad de concursar; o cesarlos en sus relaciones laborales, en cuyo caso tendrán derecho a la indemnización fijada en el artículo 73 del indicado cuerpo legal. Agrega su inciso cuarto, que si el jefe técnico del plantel educativo no ha sido designado por un plazo fijo, se considerará que faltan tres años para el fin de su nombramiento, contados desde la fecha de publicación de la ley N° 20.501. Como puede advertirse, el mencionado artículo tercero transitorio regula la situación de quienes al 26 de febrero de 2011, época de publicación de la ley N° 20.501, ocupaban las plazas de jefes de unidades técnico pedagógicas, autorizando al director para mantenerlos o cambiarlos de ellas, teniendo en cuenta su transformación en cargos de exclusiva confianza y, fijando explícitamente que su designación no podría durar más allá del 26 de febrero de 2014, data a contar de la cual, si lo estima necesario, y si no existe disponibilidad en la dotación docente, podrá cesar su relación laboral, con derecho a la indemnización que contempla el artículo 73 de la ley N° 19.070 (aplica criterio contenido en dictamen N° 58.451, de 2013). Pues bien, según consta en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado que mantiene esta Entidad Fiscalizadora, la señora Pérez López registra un nombramiento como titular en el empleo de jefe de unidad técnico pedagógica en la Municipalidad de Paine desde el 9 de abril de 2010, y sin plazo fijo de cese, con una jornada de 30 horas cronológicas, designación que de conformidad a lo previsto en el citado inciso cuarto del artículo tercero transitorio de la antedicha ley N° 20.501, no podía durar más allá del 26 de febrero de 2014, fecha a partir de la cual el director, si lo estimaba necesario, podía dar término a la relación laboral de la recurrente, con derecho a la indemnización establecida en el artículo 73 de la ley N° 19.070. En las condiciones anotadas, esta Contraloría General concluye que se encuentra ajustado a derecho el decreto alcaldicio N° 125, de 2014, del municipio de Paine, que contiene la decisión de la autoridad de poner término a las funciones que desempeñaba la recurrente como jefe de unidad técnica pedagógica en esa entidad edilicia, facultad ejercida con posterioridad al vencimiento del periodo de nombramiento. Finalmente, y en lo que dice relación con el cese de la contratación por 14 horas cronológicas a que se refiere la peticionaria, cumple con señalar que el artículo 72, letra d), de la ley N° 19.070, establece entre las causales de desvinculación laboral de los profesionales de la educación, el término del periodo por el cual se efectuó el contrato. Al respecto, la reiterada jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, contenida entre otros, en el dictamen N° 33.972, de 2012, ha precisado que la contratación constituye una figura esencialmente transitoria, cuya vigencia está supeditada, en términos generales, al tiempo fijado en el respectivo decreto de designación, de modo que, una vez vencido el plazo que en él se señala, se produce, por el solo ministerio de la ley, el cese de funciones, conforme con la referida causal, salvo que la autoridad competente hubiere decidido renovar dicha relación laboral. Ahora bien, atendido que no consta el decreto pertinente de contratación, antecedente que ni la recurrente ni la municipalidad adjuntaron en esta oportunidad, como tampoco se encuentra contenido en el Sistema de Información y Control de Personal de la Administración del Estado que mantiene este Organismo de Control, no ha sido posible verificar si la desvinculación en análisis se encuentra ajustada a derecho, por lo que el municipio de Paine deberá informar dicha circunstancia a este Órgano Fiscalizador en el plazo de 15 días contado desde la recepción del presente pronunciamiento, remitiendo, además, el respectivo acto administrativo de designación a esta Entidad para su trámite de registro, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 53 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y del oficio circular N° 15.700, de 2012, de esta Contraloría General, que imparte instrucciones en esta materia. Transcríbase a la recurrente y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República