Dictamen N° 584533/2024
N° E584533 Fecha: 26-XII-2024 El Colegio Médico de Chile, el Hospital de Urgencia de Asistencia Pública, el Hospital del Salvador de Santiago y el Hospital Clínico Metropolitano de La Florida solicitan la reconsideración del criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 55.460, de 2015 y 86.377, de 2016, que, interpretando el artículo 202 del Código del Trabajo, señaló que las profesionales funcionarias embarazadas con desempeño de jornadas compatibles de 22 y 28 horas, “si bien no pueden ser obligadas a desempeñar labores que se ejecuten en horario nocturno, ello no implica que pueda ser liberada de cumplir con la totalidad de las horas asignadas a su cargo”. Al respecto, sostienen los recurrentes que la aplicación del criterio cuya reconsideración se solicita implica que dichas servidoras se encuentren obligadas a cumplir una jornada semanal diurna de 50 horas, distribuidas de lunes a viernes entre las 08:00 y 18:00 horas, lo que podría resultar perjudicial para su salud. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 12 de la ley N° 15.076 dispone, en su inciso primero, que la jornada completa de trabajo que un profesional funcionario puede contratar será de 44 horas semanales, la que se cumplirá con 8 horas diarias, de lunes a viernes, y con 4 horas en día sábado. Su inciso segundo agrega que las jornadas de 33, 22 y 11 horas semanales que se contraten, se cumplirán con 6, 4 y 2 horas diarias de lunes a viernes y 3, 2 y 1 en día sábado, respectivamente. Además, debe recordarse que conforme con el inciso séptimo del artículo 12 de la ley N° 15.076, los empleos de 28 horas semanales que se desempeñen en un servicio de salud solo son compatibles con cargos en el mismo u otro servicio de salud hasta un máximo de 22 horas semanales, cualquiera sea la calidad jurídica de las designaciones (aplica dictamen N° 25.958, de 2005). Así, la autoridad respectiva se encuentra en la necesidad de fijar a las profesionales funcionarias embarazadas contratadas en cargos compatibles de 22 y 28 horas una jornada semanal diurna de 50 horas, las cuales pueden distribuirse conforme lo precisa el citado artículo 12 de la ley N° 15.076, sin que deban necesariamente comprender seis días de la semana, esto es, de lunes a sábado. A su vez, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 62.086, de 2012, ha concluido que, desde el momento en que la funcionaria se encuentra embarazada, no puede desarrollar trabajos perjudiciales para la salud, en cuyo caso deberá ser trasladada a cumplir labores compatibles con su estado, sin reducción de sus remuneraciones. Por su parte, el dictamen N° 31.284, de 2006, precisa que resulta improcedente “compensar los turnos” que una servidora dejaría de desempeñar al ser cambiada a otra labor acorde a su condición, lo que significa que no corresponde que se les fije a sus nuevas tareas un horario diurno de una duración tal que resulte dañina para su embarazo. No obstante, de acuerdo con los citados dictámenes N°s. 55.460, de 2015 y 86.377, de 2016, lo señalado en el apuntado dictamen N° 31.284, de 2006, no implica liberar a la servidora del deber de cumplir la totalidad de las horas asignadas a su cargo, en un horario compatible con su estado de gravidez, fijado por la autoridad en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 12 de la ley N° 15.076. En tal caso, según lo establece su inciso cuarto, “No regirá la limitación máxima diaria para los turnos de noche y en días festivos en Servicios de Urgencia, Maternidades y Servicios Médicos Legales”. De esta manera, corresponde confirmar el criterio contenido en los dictámenes cuya reconsideración se solicita, por cuanto el mismo emana de la propia normativa aplicable en la especie, sin que proceda, por la vía interpretativa, modificar lo mandatado por el legislador al efecto. Ello, por cierto, sin perjuicio que compete a la autoridad determinar, caso a caso, si una determinada labor podría estimarse como perjudicial para la salud de una funcionaria embarazada, oportunidad en la que deberá adoptar la medida prevista en el artículo 202 del Código del Trabajo. Saluda atentamente a Ud. Por Orden de la Contralora General de la República VICTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General