Dictamen N° 55460/2015
N° 55.460 Fecha:10-VII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Hospital Exequiel González Cortés, solicitando la aclaración del dictamen N° 31.284, de 2006, de este origen, en relación a la forma en que debe aplicarse el beneficio que concede el artículo 202 del Código del Trabajo, a las profesionales funcionarias embarazadas que ejerzan cargos de 28 horas semanales bajo sistemas de turno. Lo anterior, dado que ese pronunciamiento indicaría que no procede exigir a una servidora la compensación, en horario diurno, de los turnos nocturnos que dejaría de ejecutar al ser trasladada a otra labor compatible con su condición. Por su parte, la señora María Soledad Villanueva Toral, médico pediatra que sirve una plaza de 28 horas semanales en el aludido centro asistencial y se encuentra actualmente embarazada, consulta si se ajusta a derecho que su empleador haya distribuido en dos jornadas diurnas el turno que debía cumplir en una noche, por cuanto estima que, de acuerdo a lo sostenido en el citado dictamen, no debe compensar las labores que dejó de efectuar, agregando que sus nuevas funciones también serían perjudiciales para su salud, y además, su cumplimiento afectaría a otras tareas que desempeña en la Universidad de Chile. Requerida de informe, la Subsecretaría de Redes Asistenciales manifestó, en síntesis, que la mencionada protección maternal no obsta a las facultades del jefe superior del organismo para fijar a la respectiva trabajadora una jornada diurna acorde con su estado de gravidez y con las necesidades del establecimiento. Sobre el particular, cabe señalar que el anotado artículo 202, en su inciso primero, previene que durante el periodo de embarazo, la servidora que esté ocupada habitualmente en trabajos considerados por la autoridad como perjudiciales para su salud, deberá ser trasladada, sin reducción de sus remuneraciones, a otra labor, que no sea nociva para su estado. Enseguida, el inciso segundo de la referida norma agrega que se entenderá, especialmente, como perjudiciales para la salud, todo trabajo que obligue a levantar, arrastrar o empujar grandes pesos; exija esfuerzo físico, incluido el permanecer de pie largo tiempo; se ejecute en horario nocturno; se realice en horas extraordinarias, o aquel que la autoridad competente declare inconveniente para el estado de gravidez. En virtud de lo anterior, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 62.086, de 2012, de este origen, ha concluido que desde el momento en que la funcionaria se encuentra embarazada, no puede desarrollar trabajos perjudiciales para la salud como los tipificados en el artículo previamente indicado, en cuyo caso deberá ser trasladada a cumplir labores compatibles con su estado, sin reducción de sus remuneraciones. Ahora bien, se ha estimado necesario puntualizar que lo expresado en el dictamen N° 31.284, de 2006, respecto a la improcedencia de “compensar los turnos” que una servidora dejaría de desempeñar al ser cambiada a otra labor acorde a su condición, dice relación con que no corresponde que se le fije a sus nuevas tareas un horario diurno de una duración tal que resulte dañina para su embarazo. Sin embargo, la prevención anterior, por cierto, no implica liberar a la empleada del deber de cumplir la totalidad de las horas asignadas a su cargo -en este caso 28 horas semanales-, en un horario compatible con su estado de gravidez, fijado por la autoridad en ejercicio de las facultades que el artículo 12 de la ley N° 15.076 le concede para distribuir la jornada de los trabajadores sujetos a ese cuerpo normativo. De esta manera, cabe concluir que la actuación de ese hospital, en orden a trasladar a la peticionaria a tareas diurnas se encuentra ajustada a derecho, sin perjuicio de lo cual esa superioridad deberá adoptar las medidas tendientes a evitar que la recurrente se desempeñe en condiciones que puedan ser peligrosas para su embarazo. Finalmente, es dable agregar que resulta conveniente que la jefatura máxima de ese centro asistencial, al fijar el nuevo horario de trabajo de la interesada, procure que este no interfiera con las otras actividades que desarrollaba antes de su embarazo, considerando que, de acuerdo a lo señalado en el dictamen N° 44.356, de 2004, de este origen, las normas de protección a la maternidad deben interpretarse de tal forma de posibilitar su cumplimiento cabal. Aclárese, en lo pertinente, el dictamen Nº 31.284, de 2006, de esta Contraloría General. Transcríbase a la señora Villanueva Toral y a la Subsecretaría de Redes Asistenciales. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante