Dictamen N° 58455/2009
N° 58.455 Fecha: 22-X-2009 La Procuraduría de Punta Arenas del Consejo de Defensa del Estado, con la finalidad de efectuar una adecuada defensa de los intereses fiscales en la causa sobre indemnización de perjuicios caratulada “Talma y otros con la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas”, Rol Nº 823-2009, del Segundo Juzgado de Letras de Punta Arenas, se ha dirigido a esta Contraloría General para solicitar que se emita un informe respecto de los hechos invocados en la demanda y se le remita copia autorizada de los documentos que tengan incidencia en la misma. Al respecto, cumple anotar, que la señora Talma Barría y otros, funcionarios y ex funcionarios de la Municipalidad de Punta Arenas, fundan su libelo en que en virtud de lo establecido por este Organismo de Control en el dictamen N° 8.466, de 2008, la demandada se encuentra en la obligación legal de calcular el incremento previsional contemplado en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, sobre el total de las remuneraciones mensuales pagadas en forma habitual o permanente con el fin de mantener el monto líquido de las remuneraciones de los trabajadores de dicha entidad edilicia. Sobre la materia, es dable anotar, que el artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, establece las cotizaciones que, a partir de la entrada en vigencia de esa norma legal, esto es, desde el 1 de marzo de 1981, gravan las remuneraciones de los funcionarios dependientes afiliados a las entidades que indica. Luego, el inciso primero del artículo 2° del referido decreto ley, establece que los trabajadores dependientes afiliados a las instituciones de previsión mencionadas en el artículo 1°, mantendrán el monto líquido de sus remuneraciones. A su turno, el inciso segundo de la misma norma, preceptúa que “sólo para este efecto y para la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, increméntanse las remuneraciones de estos trabajadores, en la parte afecta a imposiciones al 28 de febrero de 1981, mediante la aplicación de los factores que se indican”. A su vez, el artículo 4° de ese cuerpo legal expresa, en lo que interesa, que los incrementos de remuneraciones dispuestos por el artículo 2°, sólo deberán producir como efecto mantener el monto total líquido de las remuneraciones, beneficios y prestaciones, sean legales, convencionales o dispuestos por fallos arbitrales de los trabajadores a que se refiere dicho artículo. En igual sentido, el artículo 2° del decreto N° 40, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento de los artículos 4° y 3° transitorio del decreto ley N° 3.501, de 1980, dispone, en lo pertinente, que los incrementos de remuneraciones dispuestos por el artículo 2° del decreto ley, sólo deberán producir el efecto de mantener el monto líquido que al 28 de febrero de 1981 tenían las remuneraciones, beneficios y prestaciones imponibles de los servidores a que se refiere dicho artículo. De las disposiciones indicadas, como puede apreciarse, se infiere, que el denominado incremento previsional tuvo como objeto evitar la disminución de las remuneraciones líquidas que los trabajadores tenían al 28 de febrero de 1981, al hacerse de su cargo la totalidad de las imposiciones previsionales, tal como lo ha señalado de modo reiterado e invariable la jurisprudencia de este Ente de Control, a través de los dictámenes N°s 329, de 2006, 40.282, de 1997, y 27.108, de 1983, la cual concluyó que el incremento de que se trata sólo ha podido beneficiar a aquellos estipendios, asignaciones y remuneraciones imponibles que existían en el régimen remuneratorio vigente a la data antes mencionada. Ahora bien, el referido dictamen N° 8.466, de 2008, no hizo sino que reiterar la aludida jurisprudencia de este Órgano Contralor, sin precisar que sólo se debía aplicar el incremento previsional sobre aquellas remuneraciones que fueran imponibles al 28 de febrero de 1981, cuestión que fue debidamente aclarada por el oficio N° 44.764, de 2009, en cuanto recordó que aquel debe calcularse aplicando el factor que corresponde sobre las remuneraciones que a la referida época se encontraran afectas a cotizaciones previsionales, y no a las creadas o establecidas con posterioridad. Por otra parte, se ha estimado útil hacer presente al organismo requirente, que mediante el dictamen Nº 50.142, de 2009, esta Contraloría General determinó, a propósito de una serie de presentaciones efectuadas por varias Municipalidades, Asociaciones de Funcionarios Municipales y particulares, en cuanto al alcance de los citados dictámenes N°s 8.466, de 2008 y 44.764, de 2009, que las entidades edilicias que hayan pagado mal los mencionados estipendios a sus trabajadores, deberán requerir la devolución de los mismos, puesto que de lo contrario se generaría un enriquecimiento sin causa en favor de aquéllos, en desmedro del patrimonio municipal, sin perjuicio del derecho de los respectivos servidores públicos para solicitar las facilidades para su reintegro o las condonaciones a que hubiere lugar. Se adjunta fotocopia autorizada de los siguientes documentos: 1.- Dictámenes N°s 50.142, de 2009, 44.764, de 2009, 8.466, de 2008, 329, de 2006, 43.199, de 1999, 40.282, de 1997, 41.310, de 1995, 38.972, de 1995, 36.042, de 1995, 32.533, de 1993, 27.108, de 1983, y 22.953, de 1981. 2.- Referencias N°s 55, de 2008, y 77.540 y 66.111, ambas de 2007. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República