Dictamen N° 584721/2024
N° E584721 Fecha: 27-XII-2024 I. Antecedentes El Comando General del Personal del Ejército de Chile solicita un pronunciamiento sobre la procedencia y alcances para el otorgamiento de la asignación de “especialidades peligrosas”, al personal que cumplirá labores de remoción y destrucción de los artefactos explosivos que indica, en el marco del cumplimiento de la Convención sobre municiones en racimo - denominada Convención de Oslo-, por las razones que expone. Requerido su informe, el Ministerio de Defensa Nacional (MDN) manifiesta sus consideraciones acerca del asunto planteado. II. Fundamento jurídico La letra k) del artículo 186 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del MDN -Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas- , dispone, en lo que interesa, que el personal que preste sus servicios en especialidades peligrosas o nocivas para la salud, percibirá un sobresueldo cuyo monto será de un 17% a un 30%, según se determine en el correspondiente reglamento. Luego, su inciso final prevé que el reglamento respectivo determinará los requisitos que debe cumplir el personal para la obtención y mantención de la especialidad, vigencia y caducidad de los títulos, como asimismo las causales de pérdida temporal o definitiva de ella, para cuyos efectos se considerarán los aspectos que señala. A su turno, el artículo 9° del decreto N° 669, de 1997, del MDN -Reglamento de títulos, especialidades y ejercicio de funciones con derecho a sobresueldo en el Ejército de Chile-, establece que el personal que se desempeñe en especialidades peligrosas o nocivas para la salud tendrá derecho a percibir un sobresueldo, siendo el porcentaje, los requisitos para su obtención y para mantener su vigencia los contemplados en ese reglamento. Así, su letra a) Especialidades Peligrosas, N° 1, señala que “El personal tendrá derecho a percibir un sobresueldo de un 30% de su sueldo en posesión, por especialidades peligrosas cuando deba servir funciones de Ingeniero Politécnico militar, armero y armero artificiero o técnico en la fabricación, prueba, control, mantenimiento e investigación de municiones, proyectiles, cohetes, misiles, explosivos y sustancia químicas de carácter explosivo, que se realizan en laboratorio, bancos de prueba, polígonos de prueba y polvorines, o desempeñare labores de fundición. Del mismo derecho gozará el personal que deba manipular, sembrar y retirar minas explosivas”. Por otra parte, se debe tener en cuenta que el artículo 1°, N° 3, de la Convención de Oslo, promulgada por el decreto N° 59, de 2011, del Ministerio de Relaciones Exteriores (MINREL), consigna que tal acuerdo no se aplica a las minas; en tanto que su artículo 4°, N° 1, dispone que cada Estado Parte se compromete a limpiar y destruir o asegurar la limpieza y destrucción de los restos de municiones en racimo, ubicados en las áreas que se encuentren bajo su jurisdicción o control, en los términos que describe. III. Análisis y conclusión Como se puede apreciar, el referido artículo 186, letra k), contempla un beneficio remuneratorio que dice relación con el desempeño del personal castrense en determinadas condiciones, consideradas como peligrosas o nocivas para la salud, y que, sin fijar los requisitos para su percepción, prescribe que deberán tratarse de funciones específicas para su obtención y mantención, encomendando al reglamento el establecimiento de los requerimientos y tareas que deben cumplir los funcionarios para su otorgamiento. Luego, cabe hacer presente que el beneficio de que se trata tiene por finalidad compensar al funcionario por el riesgo eventual que corre su salud en el desarrollo de determinadas actividades que puedan resultar perjudiciales, entre ellas las de manipular, sembrar y retirar minas explosivas, por lo que su procedencia no proviene del lugar en que realiza sus labores, sino que de las características del trabajo efectuado, correspondiendo para ello la verificación de las condiciones reglamentarias fijadas al efecto (aplica criterio contenido en los dictámenes N os 45.857, de 2008 y 31.800, de 2010). Ahora bien, el concepto de “mina” se encuentra contenido en diversos textos normativos, tales como la ley N° 21.021, cuyo artículo 2°, letra c), las define como toda munición colocada debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra superficie cualquiera, concebida para explosionar por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona o un vehículo. Una noción similar se contempla en el N° 1, del artículo 2°, del Protocolo II, enmendado, de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que pueden considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, promulgado por decreto supremo Nº 137, de 2004, del MINREL, así como en el artículo segundo, N° 2, de la Convención de Ottawa, sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción, incorporada al ordenamiento jurídico chileno mediante el decreto supremo Nº 4, de 2002, de esa secretaría de Estado. Siendo ello así, cumple con concluir que el concepto de “mina” específicamente recogido por el citado reglamento para efectos de percibir el beneficio en examen, no comprende el objeto regulado por la Convención de Oslo -que trata acerca de las municiones en racimo-, por lo que no procede extender los alcances de lo dispuesto en el artículo 9°, letra a), N° 1, del decreto N° 669, de 1997 -relacionado con las minas explosivas-, a las actividades de manipular, sembrar y retirar otros artefactos como los aludidos por la entidad recurrente. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General