Dictamen N° 31800/2010
N° 31.800 Fecha: 14-VI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Ana Alejandrina Orellana Zamorano, Cabo 1° de Carabineros de Chile en retiro, para solicitar un pronunciamiento acerca del derecho que le asistiría para percibir la asignación de actividad peligrosa o nociva para la salud, pues, a su juicio, la enfermedad que habría provocado su cese de funciones tendría directa relación con la labor que desarrollaba en el Hospital de esa institución policial. Requerido de informe, el mencionado centro asistencial ha manifestado que la Comisión Médica Central de Carabineros, a través de su informe técnico N° 156, de 2008, determinó que la aludida labor no es una actividad peligrosa o nociva para la salud. Sobre el particular, cabe destacar que el inciso segundo de la letra o), del artículo 3° del decreto N° 87, de 1999, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó el Reglamento de Asignaciones, Sobresueldos, Gratificaciones Especiales y otros Derechos Estatutarios del Personal de Carabineros de Chile, dispone que constituyen actividades peligrosas o nocivas para la salud aquellas que impliquen un elevado riesgo o daño para la vida o integridad física o psíquica de los funcionarios, originado por la naturaleza de la labor; como asimismo, las que exijan trabajar permanentemente en ambientes que por sus características sean acumulativamente perjudiciales y dañinos para la salud. La misma disposición reglamentaria agrega en su inciso cuarto, que podrán además calificarse de peligrosas o nocivas, otras actividades evaluadas como tal por la Dirección de Salud previo informe de la Comisión Médica Central. Al respecto, es útil anotar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en los dictámenes N os 45.857, de 2008 y 54.563, de 2009, estableció que el beneficio en estudio tiene por finalidad compensar al funcionario por el riesgo eventual que corre su salud en el desarrollo de determinadas actividades que pueden resultar perjudiciales, por lo que su procedencia no proviene del lugar en que desempeña sus funciones, sino que de las características del trabajo realizado, correspondiéndole a la administración activa verificar la concurrencia de las circunstancias antes anotadas. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, es posible concluir que la decisión adoptada por el Hospital de Carabineros de Chile, en orden a no otorgarle a la recurrente el estipendio que reclama, por el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2005 y el 18 de mayo de 2009 -data de su desvinculación-, se ajustó a derecho, pues la Dirección de Salud del referido servicio, previo informe de su Comisión Médica, estableció que la labor que aquélla desempeñaba no podía calificarse de actividad peligrosa o nociva para la salud. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante