Dictamen CGR

Dictamen N° 58558/2013

2013-09-10 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Autoridad debe iniciar un proceso disciplinario para investigar excesiva tardanza en resolver el sumario que se indica, dando cumplimiento a lo ordenado en el dictamen N° 2.495, de 2013, de este origen

N° 58.558 Fecha: 10-IX-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Directora Nacional del Instituto Nacional de Deportes de Chile, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 2.495, de 2013, de este origen, a través del cual se representó la resolución que afinaba el sumario que allí se individualiza, ya que la responsabilidad del inculpado se había extinguido. Asimismo, el citado oficio le ordenó a esa entidad que, a su vez, instruyera un proceso disciplinario para establecer las responsabilidades comprometidas en la excesiva tardanza en resolver el procedimiento cuyo acto de término fue objetado. Como cuestión previa, cabe señalar que la autoridad funda su petición en que no procedería sustanciar el sumario exigido toda vez que durante el desarrollo del proceso disciplinario de que se trata, habría dado cumplimiento a las directrices impartidas sobre la materia por parte de este Organismo Fiscalizador. Al respecto, es del caso anotar que esta Entidad de Control, atendiendo una consulta planteada, en primer término por el inculpado y luego por el anotado servicio, determinó que a aquél le asistía el derecho a interponer los recursos que establece el artículo 141 de la ley N° 18.834, en contra de la resolución que aplica la sanción propuesta por esta Contraloría General y, además, que dicha jefatura debía dejar sin efecto la resolución que afinó originalmente el proceso referido y, posteriormente, pronunciarse sobre los recursos presentados. Ahora bien, según consta en los documentos tenidos a la vista, entre la data en que se emitieron los referidos pronunciamientos, y aquélla en que la autoridad dio cumplimiento a lo ordenado en éstos, transcurrió más de un año, lapso en el cual se cumplió el plazo de prescripción de la acción disciplinaria en contra del inculpado, extinguiéndose, como consecuencia de ello, su responsabilidad administrativa, lo que permite afirmar que esta última circunstancia obedeció a la tardanza en afinar el proceso en comento. Establecido lo anterior, y no habiendo la aludida Dirección Nacional aportado antecedentes que desvirtúen lo resuelto por el dictamen N° 2.495, de 2013, procede ratificar sus conclusiones, debiendo dicha superioridad ordenar la instrucción de un proceso disciplinario para investigar la irregularidad precedentemente expuesta. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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