Dictamen CGR

Dictamen N° 2495/2013

2013-01-11 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa resolución 276/2012, del Instituto Nacional de Deportes de Chile, que sanciona al funcionario que indica, porque su responsabilidad administrativa se encuentra extinguida
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N° 2.495 Fecha: 11-I-2013 Se ha remitido a esta Entidad Fiscalizadora para su control preventivo de legalidad, la resolución N° 276, del Instituto Nacional de Deportes de Chile que aplica la medida disciplinaria de multa de un veinte por ciento de su remuneración mensual a don Hernán Sepúlveda Rubilar, quedando, por tanto, sin efecto la resolución N° 140, de 2010, del Instituto Nacional de Deportes de Chile. Por su parte, don Héctor Soto Candia, abogado, en representación del inculpado, solicita que se ordene la restitución del porcentaje de los emolumentos del afectado que fueron descontados por la autoridad en cumplimiento de la primera resolución sancionatoria y que debió dejarse sin efecto según lo ordenado por este Organismo Contralor. Requerido su informe, el citado establecimiento manifestó, en síntesis, que mediante el dictamen N° 12.180, de 2011, este Ente Fiscalizador, atendiendo un reclamo del afectado, concluyó que a dicho empleado le asistía el derecho a interponer los recursos previstos en el artículo 141 de la ley N° 18.834, en contra de la resolución de la autoridad que aplica la sanción que propuso esta Institución de Control, por lo que correspondía dejar sin efecto la anotada resolución N° 140, de 2010, con el objeto de agotar las etapas procesales pertinentes. Sobre el particular, se debe anotar que una vez realizadas las diligencias indicadas por este Órgano Contralor, la referida entidad emitió su resolución N° 276, de 2012, que dispone la aludida sanción de multa en contra del afectado, remitiéndola para su control previo de legalidad. Precisado lo anterior, resulta menester señalar que el artículo 158 de la ley N° 18.834, dispone que la acción disciplinaria de la Administración contra el funcionario prescribirá en el lapso de cuatro años contados desde el día en que éste hubiera incurrido en la acción u omisión que le da origen. A su vez, el inciso primero del artículo 159 del citado cuerpo estatutario, dispone que la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, si el funcionario incurriere nuevamente en falta administrativa, y se suspende desde que se formulen cargos. A su turno, el inciso segundo de esta misma disposición establece que si el proceso administrativo se paraliza por más de dos años, o transcurren más de dos calificaciones funcionarias sin que haya sido sancionado el servidor afectado, continuará corriendo el plazo de prescripción como si no se hubiese suspendido, según lo ha precisado esta Entidad Fiscalizadora mediante los dictámenes N os 17.865, de 1995 y 22.814, de 2010. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que entre la fecha en que ocurrieron los hechos por los cuales se sanciona al afectado, a saber, el mes de noviembre de 2005 y aquella en que se le formularon los cargos, esto es, en febrero de 2009, transcurrieron tres años y tres meses del referido término de prescripción, produciéndose desde esa data y conforme al precitado artículo 159, la suspensión de su contabilización. Luego, y acorde a la segunda regla de suspensión de la prescripción indicada, una vez transcurridas dos calificaciones funcionarias, en el caso que se analiza, la primera de ellas, en diciembre de 2009 y la segunda, en ese mismo mes del año 2010, el referido plazo continuó su cómputo, cumpliéndose, hasta la emisión de la resolución en examen, esto es, incluso antes de su notificación, un año y nueve meses, lo que sumado al tiempo anterior -tres años y tres meses-, totaliza un término de cinco años, de modo que, acorde con lo dispuesto en el artículo 158 de la ley N° 18.834, la acción disciplinaria en contra del inculpado se encuentra prescrita, por lo que la autoridad debe dejar sin efecto la resolución sancionatoria en estudio y emitir, en su reemplazo, un acto terminal absolutorio. Sin embargo, se hace presente que atendida la excesiva tardanza en realizar las diligencias tendientes a resolver el sumario administrativo de que se trata, ya que se ordenó instruir en el año 2006, dictándose el acto de término el año 2012, deberá instruirse un procedimiento disciplinario a fin de establecer las eventuales responsabilidades administrativas a causa de esa dilación el que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7°, número 7.2.3., inciso primero, de la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Contraloría General, deberá ser remitido conjuntamente con la resolución que lo afine para su control preventivo de legalidad. En consecuencia, teniendo presente las consideraciones expresadas, este Organismo Fiscalizador representa la resolución indicada en la suma y se acoge la alegación formulada en la especie, en el sentido de que se deben adoptar las medidas tendientes a restituir al recurrente aquellos emolumentos descontados en virtud de una medida disciplinaria que, como se anotó, debe ser dejada sin efecto por la superioridad. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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