Dictamen N° 58562/2009
N° 58.562 Fecha: 23-X-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Mauricio Andrés Bustamante Olivo, funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, para reclamar en contra de la medida disciplinaria de Baja por Mala Conducta, que se le aplicara por la resolución exenta N° 1, de 2009, del Director General de la citada institución policial, notificada el día 23 de enero de este año, determinación que el recurrente solicita sea dejada sin efecto. Sobre el particular, cabe indicar que de la documentación acompañada, aparece que el proceso sumarial en estudio se instruyó para establecer las causas y circunstancias que originaron la detención del inculpado por parte de funcionarios de Carabineros de Chile, y determinar si le asiste responsabilidad en esos hechos a él u otros miembros de la institución. Precisado lo anterior, en cuanto al primer argumento expuesto por el interesado, esto es, que se le formularon cargos en forma ambigua e indefinida, pues éstos sólo enuncian normas estatutarias y una referencia a determinada conducta que las transgrediría, lo que, en su opinión, constituiría una infracción al debido proceso. Al respecto, es dable señalar que el artículo 22 del decreto N° 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias de la Policía de Investigaciones de Chile, dispone que agotada la investigación, el Fiscal declarará cerrado el sumario, y siempre que resulten antecedentes que permitan dar por establecida la existencia de una falta administrativa, pondrá en conocimiento del inculpado todo lo actuado y le formulará los cargos que, en su concepto, emanen del sumario, los cuales, según se ha manifestado en los dictámenes N os 38.051, de 2006 y 10.483, de 2008, entre otros, de esta Entidad Fiscalizadora, deben ser concretos, precisando los hechos constitutivos de la o las infracciones en que incurriere el empleado, de modo que permitan a éste el legítimo ejercicio de su derecho a defensa, exigencia que, del estudio de los antecedentes tenidos a la vista, se cumplió. En efecto, consta a fojas 145 del expediente, que los cargos formulados expresan en forma circunstanciada las conductas que se le imputan al afectado, como asimismo, se indican las normas reglamentarias que se han infringido con esos comportamientos, no advirtiéndose la existencia de vicios que incidan sobre la validez de tal actuación. A continuación, plantea que su traslado desde la Fiscalía Centro Norte a dependencias de la Policía de Investigaciones de Chile, lugar en el que se le realizó un examen para detectar consumo de drogas, implicaría una transgresión a las normas del debido proceso, pues el fiscal de turno ordenó dejarlo en libertad bajo apercibimiento de fijar domicilio para ser citado a la audiencia respectiva. En este contexto, resulta necesario expresar, que de los antecedentes tenidos a la vista, no aparece que se hubiese negado a dicho traslado, sino que por el contrario, voluntariamente se sometió al referido examen, cuyo resultado positivo, constituye un medio de prueba que, para estos efectos, se contempla en el artículo 26 del citado texto reglamentario, el que tiene como finalidad acreditar su responsabilidad en los hechos que se investigan, asegurando de esta forma un debido proceso. Respecto al hecho que el acta de notificación de la sanción que se le aplicó, no estuviera suscrita por el actuario que intervino en el pertinente proceso sumarial, se debe anotar que el artículo 15° del aludido decreto N° 1, de 1982, establece las actuaciones que aquél está obligado a realizar una vez que ha aceptado el cargo, entre las que no se encuentra la diligencia que se cuestiona, por lo que no se advierte irregularidad alguna en la forma de poner en su conocimiento la medida disciplinaria que se le impuso. Luego, tratándose del incumplimiento de los plazos en la tramitación del proceso en análisis, se debe indicar que la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida en los dictámenes N os 33.532, de 1994, 55.683, de 2004 y 12.798, de 2007, entre otros, ha precisado que la demora en la tramitación de un proceso sumarial, no se traduce en su nulidad, pues no incide en aspectos esenciales del mismo. Por otra parte, en cuanto al argumento expuesto, en orden a que por los hechos investigados no ha existido sentencia condenatoria, es menester indicar, conforme con lo dispuesto en el artículo 43 del decreto N° 40, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de Disciplina de esa institución policial, que la sanción administrativa es independiente de la civil o criminal. Enseguida, plantea que no tuvo acceso a las muestras realizadas utilizadas para el mencionado examen y que, además, el Fiscal no consideró la contramuestra efectuada en un centro médico particular. A este respecto, se debe anotar que no se advierte que tales situaciones pudieren afectar su derecho a defensa, considerando que del estudio del sumario en comento, aparece que luego del debido emplazamiento, presentó sus descargos -fojas 147 y siguientes del expediente-, como asimismo, dedujo en las etapas pertinentes los recursos que son procedentes -fojas 165-, instancias que la jurisprudencia administrativa considera esenciales para asegurar un legítimo derecho a defensa, con miras a configurar un debido proceso, las que se cumplieron en esta oportunidad. En consecuencia, en mérito de lo expuesto esta Contraloría General no acoge el recurso de reclamación interpuesto por don Mauricio Andrés Bustamante Olivo, en contra de la medida disciplinaria de Baja por Mala Conducta, que se le impusiera al término de un sumario administrativo, por cuanto no se aprecia infracción al debido proceso ni a la normativa legal o reglamentaria que regula la sustanciación del referido proceso, como tampoco la existencia de una decisión arbitraria. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República