Dictamen N° 73196/2014
N° 73.196 Fecha: 23-IX-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Anyela Lida Medina Torres, exfuncionaria de Gendarmería de Chile, reclamando que esa entidad no ha dado respuesta a su solicitud de reapertura del sumario a cuyo término se le aplicó la medida de destitución. En su informe, la mencionada institución manifestó, en síntesis, que mediante la resolución exenta N° 3.072, de 3 de julio de 2009, dispuso reabrir dicho procedimiento, con el objeto de ponderar los nuevos hechos y establecer si éstos permitían modificar la aludida sanción, añadiendo que a través del oficio N° 141, de 2013, se le comunicó a la interesada la referida decisión como también lo concluido a su finalización. Al respecto, cumple con destacar, en armonía con lo sostenido en los dictámenes N os 60.677, de 2011 y 10.731, de 2012, de este origen, entre otros, que los sumarios administrativos se regulan en la ley N° 18.834, la que determina debidamente su tramitación, permitiendo a los inculpados hacer valer sus planteamientos en las diversas instancias contempladas al efecto, de manera que no caben otras gestiones que las fijadas en la normativa contenida en ese cuerpo legal, dentro de las cuales no se encuentra la notificación del acto que ordena la reapertura de un proceso disciplinario, por lo que su omisión no puede constituir un vicio. No obstante lo anterior, es dable señalar que, en los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la señora Medina Torres interpuso un recurso de protección por no reabrirse tal procedimiento investigativo, acción que fue rechazada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en su sentencia de fecha 13 de noviembre de 2009, por haber cesado la situación reclamada, toda vez que, como consta en su considerando 5°, se había dispuesto la medida requerida, por lo que a esa época aquélla tuvo conocimiento de lo resuelto por el servicio. Luego, en lo que dice relación con el atraso en la sustanciación del proceso sumarial de que se trata, cumple con anotar, de acuerdo con lo indicado en el dictamen N° 58.562, de 2009, de esta procedencia, que la demora en su tramitación no se traduce en su nulidad, pues no incide en un aspecto esencial del mismo; sin perjuicio de la eventual responsabilidad administrativa de los funcionarios a quienes ese retraso fuere imputable, caso en que la autoridad debe ponderar si ello amerita la instrucción de un procedimiento sancionatorio, según se manifestó en el dictamen N° 60.505, de 2013, entre otros, de este Organismo Fiscalizador. A su turno, en cuanto a que debió ordenarse su reincorporación, basada en el artículo 120 de la citada ley N° 18.834, en atención a que su destitución -dispuesta en el año 2007-, sería producto de un suceso considerado delito y en la causa penal fue sobreseída definitivamente, es menester recordar, de conformidad con lo establecido en el inciso primero de dicho precepto, que si el empleado es destituido como consecuencia exclusiva de hechos que revisten caracteres de delito y en el proceso criminal es absuelto o sobreseído definitivamente, por no constituir ilícitos los actos denunciados, deberá ser reintegrado. De este modo, y acorde con lo precisado en el dictamen N° 74.542, de 2011, de este Órgano de Control, el reingreso en estudio, sólo concierne a los funcionarios que han expirado en sus cargos por aplicación de la referida medida expulsiva y, por ende, no favorece a quienes han cesado por una causal distinta de aquélla, como sucedió en la especie, ya que la desvinculación de la señora Medina Torres fue por retiro temporal, ordenado por la resolución N° 90, de 2006, por lo que es dable colegir que su situación se encuentra al margen de la reseñada regla. Asimismo, sobre la circunstancia de no haber recibido respuesta a su solicitud de reincorporación, cabe indicar que si bien ese servicio mediante el citado oficio N° 141, de 2013, atendió ese requerimiento, no aparece que aquel documento contenga una decisión de la pertinente autoridad respecto a la materia. En este contexto, es menester destacar que los entes públicos, de conformidad con la obligación correlativa que les surge por el ejercicio del derecho de petición, contemplado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política, deben adoptar una determinación frente a lo pedido, sea acogiéndolo o denegándolo, lo que por razones de certeza y buena técnica administrativa, ha de constar por escrito, situación que, como ya se señaló, no ocurrió, por lo que procede que esa institución subsane la anomalía descrita. Por su parte, en lo que concierne al error en la identificación de la recurrente en la resolución N° 102, de 2007, de esa entidad penitenciaria, que le impuso la destitución, es dable anotar, con arreglo a lo prescrito en el artículo 13 de la ley N° 19.880, que el vicio de forma afecta la validez del acto cuando recae en algún requisito esencial, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera un perjuicio al interesado, lo que no aconteció en la especie, pues es un principio que emana del artículo 676 del Código Civil, el que la equivocación en el nombre de una persona no vicia el consentimiento si no hay error acerca de su identidad, de acuerdo con lo sostenido en los dictámenes N os 35.459, de 2003 y 64.318, de 2013, de este Organismo Fiscalizador. Seguidamente, en cuanto al estado de tramitación del respectivo sumario, cumple con indicar que Gendarmería de Chile informó a esta Contraloría General, que como resultado de su reapertura y luego de realizarse diversas diligencias, la fiscalía, por los motivos que expuso, sugirió mantener la medida disciplinaria aplicada a la ocurrente, sin que, en el caso en estudio, conste haberse dictado la resolución exenta que de por cerrada la reapertura del proceso de que se trata. Finalmente, en cuanto a la negativa de proporcionársele copia del expediente, es útil anotar que en los antecedentes tenidos a la vista, aparece que esa institución, a través del mencionado oficio N° 141, de 2013, remitido por carta certificada a uno de los domicilios señalados por la recurrente en su petición, le manifestó que aquél se encontraba a su disposición, sin que ella hubiese efectuado la gestión que reclama. Transcríbase a la señora Anyela Lida Medina Torres y a la Contraloría Regional de La Araucanía. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República