Dictamen N° 58566/2012
N° 58.566 Fecha : 24-IX-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando un pronunciamiento que precise si las horas extraordinarias autorizadas y realizadas por los funcionarios de la Municipalidad de Santiago durante el año 2010, tienen el carácter de remuneración permanente o eventual, lo cual permitirá a ese Organismo Fiscalizador establecer si procede que sean consideradas en el ingreso mensual de tales trabajadores, para los efectos del pago de asignación familiar. Expone al efecto, que ese municipio aprobó por bimestres, durante toda esa anualidad, horas extraordinarias a sus funcionarios, por lo que ellas podrían tener el carácter de permanentes y servir de base a la determinación del monto de la asignación familiar a pagar, acorde a la jurisprudencia que invoca, de este origen. Al respecto, cabe recordar que el artículo 1° de la ley N° 18.987, establece -en lo que interesa- que a contar del 1 de julio del año 2011, la asignación familiar regulada por el decreto con fuerza de ley N° 150 de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrá los valores que indica. Enseguida, el artículo 2° de la aludida ley N° 18.987, señala que para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá por ingreso mensual el promedio de la remuneración, de la renta del trabajador independiente y/o del subsidio, o de la pensión, en su caso, devengados por el beneficiario durante el semestre comprendido entre los meses de enero y junio, ambos inclusive, inmediatamente anterior a aquel en que se devengue la asignación, siempre que haya devengado ingresos a lo menos por treinta días. Pues bien, según se advierte, la remuneración a que se refiere el precepto citado, no distingue en cuanto a su naturaleza de permanente o eventual, para efectos de considerarla en el promedio de ingresos del funcionario con el fin de establecer el tramo a que se refiere el artículo 1° de la misma ley y el pago correlativo de la asignación familiar, sin que se advierta alguna razón para circunscribir dicho concepto únicamente a las remuneraciones consideradas permanentes. Corrobora esta aseveración, la letra d) del artículo 5°, de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, al prescribir que se entiende por remuneración cualquier contraprestación en dinero que el funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo municipal de acuerdo con el nivel o grado en que se encuentra clasificado. En este orden de ideas, es dable señalar que el dictamen N° 24.609, de 2011, precisó que el concepto de remuneración comprende las contraprestaciones en dinero tanto permanentes como aquellas que no posean dicho atributo, vale decir, eventuales. Asimismo, es necesario hacer presente que esta Entidad de Fiscalización ha utilizado una noción amplia de remuneración, esto es, comprensiva tanto de los emolumentos permanentes como eventuales, en relación a diferentes cuerpos legales, pudiendo citarse, a título ejemplar, lo manifestado en los dictámenes N°s. 30.013, de 1994 -a propósito del artículo 2°, inciso cuarto, de la ley N° 18.883-; 179, de 2008 -respecto del artículo 2° de la ley N° 20.135-, y 54.025, también de 2008, -sobre aplicación del artículo 14 de la ley N° 20.143-. A continuación, examinado el artículo 2° de la ley N° 18.987, es necesario señalar que el concepto de remuneración aplicable a los funcionarios municipales regidos por la ley N° 18.883, es comprensivo de los estipendios derivados de horas extraordinarias -sean permanentes o eventuales-, sin perjuicio, por cierto, de aquellas situaciones específicas en que el propio legislador los excluya, sea de manera expresa o que su exclusión derive de una labor hermenéutica, circunstancia que no se advierte tratándose de la noción de remuneración utilizada en el precepto en examen. Por consiguiente, carece de significación jurídica, a los efectos de la consulta planteada, determinar si el pago a título de asignación de horas extraordinarias efectuado en la Municipalidad de Santiago durante la anualidad indicada, de un modo habitual, constituye un estipendio permanente, ya que en cualquier caso, sea que se estime que lo fueron o, por el contrario, que revistieron el carácter de eventuales, deben considerarse remuneración para los efectos del cálculo y pago de la asignación familiar regulada en el decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Reconsidérese el dictamen N° 25.275, de 2005, en lo pertinente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República