Dictamen N° 24609/2011
N° 24.609 Fecha: 21-IV-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director del Servicio de Impuestos Internos, solicitando un pronunciamiento que determine si la bonificación establecida en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.431, es imponible. Agrega el ocurrente que dicho texto legal, en su artículo 2°, indicó que el monto que perciban los funcionarios por concepto de la bonificación de calidad de servicio, será imponible para efectos de salud y pensiones, sin efectuar similar declaración respecto de la bonificación contemplada en su artículo primero transitorio. Además, manifiesta que de acuerdo con los dictámenes N°s. 43.199, de 1999; 2.767, de 2007; y 18.035, de 2009, dicha bonificación, por concederse por una sola vez, no constituye remuneración y, por lo tanto, no tiene naturaleza imponible. Al respecto, es menester tener presente que el inciso primero del mencionado artículo primero transitorio de la ley N° 20.431, sobre normas que incentivan la calidad de atención al contribuyente por parte del aludido Servicio, establece una bonificación para sus funcionarios, que equivaldrá al cuociente que resulte de dividir $800.000.000 por el total de dichos servidores que, de conformidad con lo establecido en los incisos segundo y siguientes del artículo 1º, tengan derecho a percibirla. Añade su inciso segundo que el monto que corresponda a cada funcionario se pagará en una sola cuota, conjuntamente con la remuneración correspondiente al mes siguiente al de entrada en vigencia de la presente ley. Enseguida, es menester indicar que el decreto ley N° 3.500, de 1980, que establece el nuevo sistema de pensiones, prescribe en su artículo 17 que los trabajadores afiliados al mismo, menores de 65 años de edad si son hombres y menores de 60 años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el 10 por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles, y para efectos del financiamiento del régimen de salud previsional, ese texto legal prescribe en su artículo 84, inciso segundo, que se deberá enterar, en la respectiva institución de previsión, una cotización del siete por ciento de sus remuneraciones imponibles. En orden a establecer, en primer término, si la bonificación en comento tiene el carácter de remuneración para luego determinar su naturaleza imponible, es dable indicar que por tratarse de un beneficio en favor de funcionarios regidos por la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, corresponde tener presente que el artículo 3°, letra e), de dicho texto legal, define la remuneración como cualquier contraprestación en dinero que el funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función, como por ejemplo, sueldos, asignación de zona, asignación profesional y otras. Luego, es necesario señalar que esta Entidad de Control, a través de los dictámenes N°s. 18.960, de 2001, 36.647, de 2003; 43.201, de 2007; 11.317, de 2010, entre otros, al conceptualizar las remuneraciones permanentes no ha excluido del carácter remuneratorio a aquellas contraprestaciones en dinero que no se perciban en forma habitual, las que mantienen dicha naturaleza, en la medida que puedan subsumirse en la hipótesis contemplada en el referido artículo 3°, letra e), del Estatuto Administrativo. Así pues, cumple con puntualizar, en relación con los dictámenes N°s. 43.199, de 1999; 2.767, de 2007; y 18.035, de 2009, invocados por el ocurrente, que el concepto de remuneración antes aludido, comprende las contraprestaciones en dinero tanto permanentes como aquellas que no posean dicho atributo. De forma tal que tales pronunciamientos deben aclararse en el sentido que las propiedades de habitualidad y permanencia, u otras similares, se encuentran referidas a las remuneraciones permanentes. De este modo, se reconsidera lo manifestado en el citado dictamen N° 18.035, de 2009, según el cual el bono único que en él se trata no constituye remuneración por cuanto no reviste los caracteres de habitualidad y permanencia que allí se indican. Por consiguiente, en atención a que la bonificación en comento constituye, precisamente, una contraprestación en dinero a que se tiene derecho en razón del empleo que se desempeña, no cabe sino considerar dicho beneficio como de carácter remuneratorio. Precisado lo anterior, cabe señalar que el artículo 9° de la ley N° 18.675, que aumenta la base de las cotizaciones para el financiamiento de los beneficios de pensiones, entre otras materias, dispone que las remuneraciones y bonificaciones, no imponibles, de los trabajadores de las entidades que se singularizan, con excepción de las asignaciones que allí se indican, estarán afectas, a contar del 1 de enero de 1988, a las cotizaciones para el financiamiento de los beneficios de pensiones que establecen la columna 3 del artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, y el artículo 17 del decreto ley N° 3.500, de 1980, según corresponda, siempre que los trabajadores referidos estén afectos a las cotizaciones para pensiones establecidas en estos últimos decretos leyes. De lo expuesto precedentemente, cabe inferir que la regla general es que todas las remuneraciones poseen el carácter de imponible, salvo aquellas que la ley ha excluido expresamente de tal categoría, excepciones, por cierto, que deben interpretarse en términos estrictos, criterio que se ve confirmado por la finalidad del referido precepto, consignado en el título de la citada ley N° 18.675, esto es, aumentar la base de cotizaciones para el financiamiento de los beneficios de pensiones, debiendo, en tal sentido, entenderse aclarado el dictamen N° 18.035, de 2009. Por lo tanto, en atención a que el estipendio en examen no es de aquellas remuneraciones exceptuadas expresamente del cálculo de las respectivas cotizaciones previsionales, se debe concluir que la bonificación establecida en el mencionado artículo primero transitorio de la ley N° 20.431, es imponible. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República