Dictamen CGR

Dictamen N° 586406/2024

2024-12-31 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se ajustó a derecho la respuesta emitida por el Servicio Médico Legal, que denegó parcialmente la entrega de antecedentes solicitados, por incidir en información secreta o reservada. Remite copia de informes que se refieren a la materia

N° E586406 Fecha: 31-XII-2024 I. Antecedentes El H. Diputado señor Johannes Kaiser Barents-Von Hohenhagen se ha dirigido a esta Entidad Contralora para reclamar que la Directora Nacional del Servicio Médico Legal (SML), amparándose en el artículo 23 de la ley N° 20.065, no habría entregado de manera completa la información requerida mediante el oficio N° 48.743, de 2023, de la Cámara de Diputadas y Diputados, conforme a lo dispuesto en el artículo 9° de la ley N° 18.918, relacionada con “las 89 cajas con eventuales osamentas de detenidos desaparecidos encontradas en dependencias de la Universidad de Chile que, posteriormente a 2019, fueron entregadas al Servicio Médico Legal para su custodia por intermedio del Ministro de Justicia y Derechos Humanos”. Por su parte, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, el SML respondió el requerimiento del parlamentario mediante el oficio N° 7.754, de 2023, el que fue remitido a la Cámara de Diputadas y Diputados por intermedio de la Subsecretaría de Justicia. A través del citado oficio, el SML, por una parte, informó los hitos y gestiones asociados a los hechos consultados y las comunicaciones relativas a la materia que ese servicio ha mantenido con ministros de Cortes de Apelaciones en visita y, por la otra, denegó el acceso a la información relacionada con los “procedimientos de identificación” de las osamentas encontradas, en virtud del artículo 23 de la ley N°20.065. Requeridos de informe, el Consejo para la Transparencia, la Subsecretaría de Justicia y el SML cumplieron con remitirlo. En particular, el SML reiteró su deber de reserva respecto de hechos y antecedentes relativos a pericias ordenadas por tribunales de justicia en el marco de investigaciones penales, en conformidad con el artículo 23 de la ley N° 20.065, y actualizó la información entregada en su oportunidad. A su turno, el Consejo para la Transparencia, en lo que interesa, estimó que en la especie podrían concurrir “causales de secreto o reserva conforme con lo establecido en el artículo 8°, inciso segundo de la Constitución, y la misma Ley de Transparencia en su artículo 21, particularmente por advertir que, a partir de lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley N° 20.065 y 78 del Código de Procedimiento Penal, son documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado ha declarado reservados o secretos por relacionarse con peritajes en causas penales vigentes en estado sumario”. Además, precisó que la publicidad de esa información podría afectar, entre otros aspectos, el debido cumplimiento de las funciones del órgano. II. Fundamento jurídico De acuerdo con el artículo 8° de la Constitución Política, son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen, y sólo una ley de quórum calificado podrá establecer su reserva o secreto, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. Por su parte, el artículo 5°, inciso segundo, de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado -aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285-, en adelante Ley de Transparencia, reitera la publicidad de los actos y resoluciones de la Administración del Estado y agrega “salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado”. Entre las causales de secreto o reserva previstas en la Ley de Transparencia, cuya concurrencia permite denegar total o parcialmente el acceso a la información, se encuentra la consignada en su artículo 21, N°1, letra a), que se verifica cuando la publicidad, comunicación o conocimiento de la información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente, si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito. Precisado lo anterior, cabe señalar que la ley N° 20.065, en su artículo 2°, dispone que el objeto del SML es asesorar técnica y científicamente a los órganos jurisdiccionales y de investigación, en lo relativo a la medicina legal, ciencias forenses y demás materias propias de su ámbito; y, en la letra a) de su artículo 3°, establece que corresponde a esa entidad realizar peritajes médico-legales, en materias clínicas, tanatológicas, psiquiátricas y de laboratorio, evacuando los informes periciales del caso. A su vez, el artículo 23 de ese texto legal obliga al personal del SML a guardar reserva acerca de los hechos o antecedentes de que tuviere conocimiento en razón de su desempeño. Si dicha reserva se refiere a una investigación de un hecho que revista caracteres de delito, se regirá por las normas del Código Procesal Penal, por lo que los hechos y antecedentes relativos a una pericia serán secretos para los terceros ajenos al procedimiento, tal como se establece en el artículo 182 de dicho código. Ahora bien, el artículo 78, inciso primero, del Código de Procedimiento Penal -aplicable a los procesos penales tramitados por hechos acaecidos antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, de acuerdo con el artículo 483 de este último texto- prevé que “Las actuaciones del sumario son secretas, salvo las excepciones establecidas por la ley”, norma que tiene el carácter de ley de quorum calificado, según se desprende de la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política y del artículo 1° del Título VII, Disposiciones Transitorias, de la Ley de Transparencia. Por último, cabe señalar que el deber de los organismos de la Administración del Estado de proporcionar la información que les sea requerida por parlamentarios, en los términos previstos en el artículo 9° de la ley N° 18.918, procede en la medida de que aquella no revista el carácter de secreta o reservada en conformidad con el artículo 8° de la Constitución Política, en relación con el artículo 21 de la Ley de Transparencia (aplica criterio contenido en el dictamen N° 56.826, de 2010). III. Análisis y conclusión En primer término, corresponde advertir que la información solicitada por el H. Diputado recurrente se refiere a antecedentes relativos a pericias de identificación de osamentas de detenidos desaparecidos, ordenadas en procedimientos penales tramitados de acuerdo con las reglas del Código de Procedimiento Penal, por tratarse de hechos ocurridos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 11 de marzo de 1990. Pues bien, en virtud de la irretroactividad dispuesta en el artículo 483 del Código Procesal Penal, es preciso concluir que la remisión que realiza el artículo 23 de la ley N° 20.065 al artículo 182 de ese código, para los efectos que interesan, debe entenderse efectuada al artículo 78 del Código de Procedimiento Penal, lo que supone la reserva de la información solicitada por relacionarse con pericias ordenadas en procedimientos penales que pueden encontrarse en etapa de sumario. Así, en atención a que la difusión de los antecedentes requeridos tiene la aptitud necesaria para comprometer los bienes jurídicos amparados en el artículo 8° de la Carta Fundamental, en particular, el debido cumplimiento de las funciones del organismo, pues la publicidad de la información podría perjudicar la investigación y/o persecución de un crimen o simple delito, cabe concluir que la respuesta emitida por el SML, que denegó parcialmente la entrega de la información solicitada, se ajustó a derecho, por tratarse de información secreta o reservada. Sin perjuicio de lo anterior, se remiten al interesado los informes evacuados, en este contexto, por el Consejo para la Transparencia y el SML, para los fines que estime pertinentes. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República

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