Dictamen N° 5869/2009
N° 5.869 Fecha: 6-II-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Instituto de Salud Pública de Chile, solicitando la reconsideración del oficio N° 20.821, de 2008, de este órgano Contralor, sobre el criterio para dirimir los empates en la planta técnica, para efectos de la asignación establecida en la ley N° 19.490. Como cuestión previa, es menester recordar que el señalado organismo manifestó, en dicha oportunidad, que para efectos del otorgamiento de la asignación por experiencia y desempeño funcionario, utilizó como criterio de desempate la antigüedad registrada en la institución, pues durante el período calificatorio 2006-2007, existieron diversos sistemas de control horario, que no permitieron evaluar de un modo objetivo e imparcial el desempeño de los servidores y aplicar, por ende, este factor para dirimir. En este contexto, esta Entidad de Control, por el precitado oficio N° 20.821, determinó que el aludido organismo debía revisar y regularizar el criterio de desempate empleado para el otorgamiento de la asignación en estudio, aplicando los factores, en el orden de prelación indicado por la norma reglamentaria respectiva, analizando, en la situación en particular, el factor de atrasos para esta determinación, en virtud de la homologación de los sistemas de control horario realizada tanto para los funcionarios de la planta técnica del Fundo Lo Chena y del Instituto de Salud Pública de Santiago. En esta oportunidad, manifiesta la entidad consultante que, para dirimir las igualdades que se producen por aplicación de la ley citada, corresponde recurrir a los criterios que la propia normativa prevé, absteniéndose de recurrir al criterio "atrasos registrados en el período calificado medido en horas y minutos, aun cuando no haya dado lugar al descuento de remuneraciones", si existe un sistema desigual de control horario, lo que ocurre en la especie, según su parecer, en el cual no se reflejan clara e inequívocamente los atrasos medidos en horas y minutos respecto de ciertos servidores por el hecho de firmar algunos de éstos un libro de asistencia y otros utilizar el sistema de control biométrico. Sobre el particular, es dable mencionar que el artículo 1° de ley N° 19.490, establece para el personal de planta y a contrata de los Servicios de Salud que indica, regido por ley N° 18.834 y por el D.L. N° 249, de 1973, una asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, que se regula por las normas que el mismo precepto señala, el cual dispone que, en caso de producirse empate en los puntajes de calificación entre varios funcionarios de una misma planta y cuando ello impida determinar qué porcentaje del beneficio le corresponde a cada empleado, la respectiva Junta Calificadora los dirimirá, de acuerdo a los criterios y procedimientos determinados por el reglamento respectivo contenido en el decreto N° 117, de 1997, del Ministerio de Salud. Dicho reglamento, señala en su artículo 4, que la Junta Calificadora, cuando corresponda, dirimirá las igualdades de acuerdo a las pautas y en el orden de prioridad que expresa, siendo éstos: a) notas asignadas a los subfactores de evaluación conforme al orden de precedencia que indica; b) promedio de las dos últimas calificaciones anteriores al período evaluado, siempre que todos los empatados las posean; c) inasistencias injustificadas medidas en horas; d) atrasos registrados en el lapso calificado medido en horas y minutos,-aun cuando no hayan dado lugar a descuentos de remuneraciones y e) antigüedad de los funcionarios en calidad de planta y a contrata en la respectiva institución y en la Administración del Estado, en el orden de precedencia indicado. Como puede apreciarse, la norma reglamentaria ha previsto la forma en que se resolverán las igualdades, contemplando al efecto, entre otros, el factor atrasos, medidos en horas y minutos, el que se aplicará sólo en la medida que el referido sistema de control sea idóneo para los fines de que se trata, es decir, que permita a la autoridad evaluar de un modo objetivo e imparcial el desempeño de todos los servidores que se encuentren en situación de percibirla, en conformidad a lo informado en los dictámenes N°s 29.410, de 2000, y 50.262, de 2008, de este Ente Contralor. En este orden de ideas, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que en el referido Instituto existe más de un sistema de control horario -biométrico y libro de firmas-, lo que no permite evidenciar en forma objetiva los atrasos en que pueden incurrir los empleados, por lo que el procedimiento adoptado por la Junta Calificadora en orden a considerar como factor de desempate la antigüedad en la Institución -desestimando el criterio de atrasos-, se encuentra ajustado a derecho. Por consiguiente, el Instituto de Salud Pública para dirimir las igualdades en la planta técnica, deberá utilizar el criterio de antigüedad de los empleados, en calidad de planta y a contrata en la respectiva institución y en la Administración del Estado, en el orden de precedencia indicado. Reconsidérese, en lo pertinente, el dictamen N° 20.821, de 2007.