Dictamen N° 58717/2009
N° 58.717 Fecha: 23-X-2009 El Director de Previsión de Carabineros de Chile se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de contratar, con cargo al “Fondo Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile”, servicios de capacitación y especialización para el personal del Hospital de esa dependencia, impartidos por entidades que no se encuentran inscritas en el Registro Nacional de Organismos Técnicos de Capacitación que establece la ley N° 19.518. Indica al respecto el peticionario, que acorde con el artículo 20, letra c), de dicho cuerpo normativo, el Fondo del Hospital de esa repartición pública sólo podría financiar acciones de capacitación para su personal, con cargo a sus recursos, en la medida que los prestadores de tales servicios se encuentren inscritos en el mencionado registro. Sin embargo, añade que existen diversas instituciones especializadas en el área de la salud que imparten tales actividades y que no se encuentran inscritas en ese catastro, las que son de gran importancia para la actualización y perfeccionamiento del estamento médico, por cuanto abordan temas atingentes a las distintas especialidades de la medicina, dando lugar a intercambio de experiencias y conocimientos sobre los últimos avances y materias actualizadas de dicha ciencia. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 12 de la ley N° 19.518, que fija nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, establece que las acciones de capacitación se realizarán directamente por las empresas o a través de los organismos técnicos de capacitación. Añade, que podrán ser organismos técnicos de capacitación las personas jurídicas cuyo único objetivo social sea la capacitación y las universidades, los institutos profesionales y centros de formación técnica reconocidos por el Ministerio de Educación, las municipalidades, registrados para estos efectos en el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en conformidad a los artículos 19 y 21 del mismo texto legal. Por su parte, el artículo 19 de la mencionada ley, previene, en lo que interesa, que dicho Servicio llevará un Registro Nacional de Organismos Técnicos de Capacitación. Agrega el artículo 20, letra c), en lo que atañe a la presente consulta, que sólo los organismos inscritos podrán ejecutar acciones de capacitación cuyo financiamiento provenga de los presupuestos de los organismos públicos para la capacitación de sus funcionarios. A su turno, el artículo 36 de dicho cuerpo legal establece que los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con las excepciones que señala, podrán descontar del monto a pagar de dichos impuestos, los gastos efectuados en programas de capacitación, en las cantidades y bajo las condiciones que contempla. De lo expuesto se advierte que las acciones de capacitación a que se refiere la normativa legal en comento, se realizarán directamente por las empresas que lo requieran para el perfeccionamiento de su personal o por organismos técnicos de capacitación, definidos en la ley, los que además deberán encontrarse inscritos en el registro que lleva al efecto el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo. Cabe agregar, enseguida, que tales acciones o programas de capacitación, impartidos por las empresas o por los mencionados organismos inscritos, dan derecho a que la entidad contratante de los mismos impetre el beneficio tributario antes señalado, consagrado en el citado artículo 36. Ahora bien, es del caso señalar que del tenor de las normas en comento se advierte que dicha ley está enfocada, principalmente, al ámbito laboral que surge de la relación trabajador - empresa. Así lo confirman, entre otros preceptos, el artículo 1°, al establecer que el sistema de capacitación y empleo tiene por objeto promover el desarrollo de las competencias laborales de los trabajadores; el 5°, al señalar, en lo pertinente, que serán beneficiarios del sistema, los trabajadores que se encuentran en actividad; el 10°, que, en lo que interesa, previene que se entenderá por capacitación el proceso destinado a promover, facilitar, fomentar, y desarrollar las aptitudes, habilidades o grados de conocimientos de los trabajadores; el 11, en cuanto señala que las actividades de capacitación corresponderán a las empresas con acuerdo de los trabajadores y el 12, que al efecto indica que las acciones de capacitación se realizarán directamente por las empresas. Precisado lo anterior, cabe manifestar que de los términos del citado artículo 20, letra c), aparece que los organismos públicos que financien, con cargo a sus recursos presupuestarios, las actividades de capacitación a que se refiere dicha ley en favor de sus funcionarios, sólo podrán hacerlo con organismos técnicos inscritos en el registro que lleva al efecto el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en el evento que estén en condiciones de impetrar la franquicia tributaria a que se ha hecho mención. No obstante lo anterior, es del caso consignar que el sistema de capacitación contemplado en la referida ley N° 19.518, no obsta a que los organismos públicos puedan financiar, también con cargo a sus recursos presupuestarios, programas de capacitación o perfeccionamiento realizados por entidades que no se encuentren inscritas en el registro antes mencionado, recurriendo al mecanismo contemplado en los artículos 26 y siguientes de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. En tal sentido, cabe hacer presente que en armonía con el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política de la República -que dispone que la ley orgánica constitucional prevista en dicha norma garantizará la carrera funcionaria y asegurará la capacitación y el perfeccionamiento de los integrantes de la Administración del Estado-, la ley N° 18.575, dispone en su artículo 20 que dicha Administración asegurará la capacitación y el perfeccionamiento de su personal, conducentes a obtener la formación y los conocimientos necesarios para el desempeño de la función pública, en tanto que su artículo 48 agrega que dichas acciones se realizarán mediante un sistema que propenda a tales fines, a través de programas nacionales, regionales o locales, que podrán llevarse a cabo mediante convenios con instituciones públicas o privadas, y que el presupuesto de la Nación considerará globalmente o por organismo los recursos para los efectos previstos en ese precepto. Enseguida, cabe señalar que el Estatuto Administrativo -cuerpo legal al que alude el artículo 43 de la mencionada ley N° 18.575, encargándole regular la carrera funcionaria en conformidad con las bases que se establecen, entre otros, en el artículo 48 de ese texto-, establece en el inciso segundo de su artículo 29, que las instituciones ejecutarán los programas de perfeccionamiento en la forma que indica, pudiendo celebrar al efecto convenios con órganos públicos o privados, nacionales, extranjeros o internacionales, de lo cual se desprende que en el contexto de la capacitación regulada por dicho Estatuto no es imprescindible que las entidades con quienes se contraten tales acciones capacitadoras sean organismos técnicos inscritos conforme a lo dispuesto en la ley N° 19.518. Corrobora tal predicamento, lo dispuesto por el decreto N° 854, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que determina las clasificaciones presupuestarias, al establecer, en el subtítulo 22, ítem 11, asignación 002 “Cursos de Capacitación”, que los gastos de este rubro en que incurran los servicios públicos por la prestación de servicios de capacitación o perfeccionamiento necesarios para mejorar la gestión institucional, podrán ser convenidos, entre otros, a través de organismos externos de capacitación, dentro de los cuales, cabe incluir, tanto a los organismos técnicos a que se refiere la citada ley N° 19.518, como a todos los demás que prestan tales servicios pero que no han sido constituidos al amparo de dicha normativa. Acorde con lo manifestado, no cabe sino entender que el mecanismo de capacitación contemplado en la aludida ley N° 19.518, respecto de los funcionarios públicos, es complementario al que establece el Estatuto Administrativo, cuerpo normativo, este último, que resulta aplicable a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile en su calidad de servicio público integrante de la Administración del Estado, pudiendo, por ende, dicho servicio, financiar con sus propios recursos, programas y acciones de capacitación tendientes al perfeccionamiento de su personal, impartidas por organismos distintos a los que se refiere aquella ley N° 19.518. Finalmente, en lo que respecta a los recursos necesarios para el financiamiento de tales acciones de capacitación, cabe señalar que esta Entidad de Control no divisa inconveniente jurídico para que aquéllas se paguen, como lo indica la entidad peticionaria, con cargo a los recursos consultados en el “Fondo Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile”, creado por el decreto ley N° 1.812, de 1977, por cuanto acorde con lo dispuesto en los artículos 2° y 4° de dicho ordenamiento, el Director de Previsión de Carabineros de Chile, cuenta con facultades para celebrar convenciones y ejecutar actos con el fin de cumplir con los objetivos de dicho Fondo, entre los cuales se encuentra, el relativo al funcionamiento del hospital que señala en beneficio de las personas que menciona, propósito que, tal como lo manifestara la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora en su dictamen N° 36.252, de 2007, incluye, por cierto, las acciones de capacitación y perfeccionamiento del personal que labora en dicho centro asistencial. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República