Dictamen N° 69530/2009
N° 69.530 Fecha: 5-XII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección Nacional del Servicio Civil, solicitando la reconsideración del dictamen N° 27.895, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora, el que concluyó, en lo que interesa, que el oficio N° 395, de 2007, emanado de esa Institución, en orden a que los servicios públicos debían privilegiar, en los procesos de compra de sus actividades de capacitación, a los Organismos Técnicos de Capacitación (OTEC) inscritos en el Registro Nacional de éstos, administrado por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, resultaba improcedente, toda vez que su contenido contravenía los principios de libre concurrencia de los oferentes y de igualdad de los licitantes, consagrados en la ley N° 19.886, sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. En apoyo a su solicitud, sostiene dicho Servicio, en síntesis, que la instrucción contenida en el citado oficio N° 395, de 2007, no excluyó otro tipo de capacitadores, y que fue emitida considerando, por una parte, las funciones encomendadas por su ley orgánica, contenida en el artículo vigesimosexto de la ley N° 19.882, especialmente en sus artículos 1°, y 2°, letras a) y b) y, por otra, la necesidad de aclarar consultas de los servicios públicos en relación con el artículo 20, letra c), de la ley N° 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo. Sobre el particular, es menester señalar que el artículo 1° de la ley orgánica de la Dirección Nacional del Servicio Civil expresa que esta entidad “tendrá por objeto la coordinación, supervisión y perfeccionamiento de las funciones de personal en los servicios de la administración civil del Estado”; seguidamente, la letra a) del artículo 2° le encomienda “Participar en el diseño de las políticas de administración de personal del sector público y colaborar con los servicios públicos en la aplicación descentralizada de las mismas, en el marco del proceso de modernización del Estado”; finalmente, la letra b) del mismo artículo le atribuye la facultad de “Promover reformas y medidas tendientes al mejoramiento de la gestión del personal del sector público”. De las normas transcritas, no se advierte una atribución relativa a impartir instrucciones en materia de capacitación de los funcionarios públicos, la que, tal como se expresara en el dictamen N° 27.895, de 2009, se rige, en términos generales, por lo previsto en el artículo 29 del Estatuto Administrativo. Por otra parte, en lo que concierne al artículo 20, letra c), de la ley N° 19.518, que fijó el nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, cabe recordar que según este precepto “Sólo los organismos inscritos podrán ejecutar, indistintamente:” letra c), “Acciones de capacitación cuyo financiamiento provenga de los presupuestos de los organismos públicos para la capacitación de sus funcionarios”. Al respecto, es dable acotar que de la referida ley se advierte que su finalidad es permitir un mayor desarrollo de las acciones de capacitación destinadas a los trabajadores de las empresas, a través de la generación de incentivos a la demanda, como son: un subsidio estatal -franquicia tributaria-, y una acción subsidiaria del Estado, que se manifiesta en programas públicos de capacitación financiados por recursos fiscales y ejecutados por organismos públicos o privados. En relación a la materia, esta Entidad de Control expresó, a través del dictamen N° 58.717, de 2009, que de los términos del aludido artículo 20, letra c), de la ley N° 19.518, aparece que los organismos públicos que financien, con cargo a sus recursos presupuestarios, las actividades de capacitación a que se refiere esa ley a favor de sus funcionarios, sólo podrán hacerlo con organismos técnicos inscritos en el registro que lleva al efecto el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en el evento que estén en condiciones de impetrar la franquicia tributaria antes aludida. Sin embargo, agrega el señalado pronunciamiento, debe entenderse que el mecanismo de capacitación a que alude la norma citada, respecto de los funcionarios públicos, es complementario al que establece el Estatuto Administrativo, en su artículo 26 y siguientes, pudiendo, las entidades sujetas a dicho cuerpo estatutario, financiar con sus propios recursos, programas y acciones de capacitación tendientes al perfeccionamiento de su personal, impartidas por organismos distintos a los que se refiere la ley N° 19.518. Finalmente, en lo referente al rol de la Dirección Nacional del Servicio Civil como Organismo Técnico Validador en el Sistema de Capacitación del Programa de Mejoramiento de Gestión (PMG), es necesario reiterar lo expresado en el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita, en orden a que la labor a que alude ese Servicio se enmarca en el procedimiento que el artículo 6° de la ley N° 19.553 y su reglamento, el decreto N° 475, de 1998, del Ministerio de Hacienda, consagran para el otorgamiento del incremento por desempeño institucional de la asignación de modernización, por lo que dicha función se encuentra acotada por la regulación de un estipendio remuneratorio, normativa que no le entrega atribuciones para emitir una instrucción como la contenida en el oficio N° 395, de 2007. En consecuencia, se desestima la solicitud de reconsideración planteada, y se confirma el dictamen N° 27.895, de 2009, de esta Contraloría General, en todas sus partes. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República