Dictamen CGR

Dictamen N° 58718/2009

2009-10-23 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre la notificación del acto administrativo que dispone la detención de una persona como medida de sustitución y apremio, en relación con multas dispuestas por la autoridad sanitaria y que no han sido pagadas
Aplicado por
Dictamen N° 10563/2015
Aplica dictamen

N° 58.718 Fecha: 23-X-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Sergio Rojas Barahona, en representación de la sociedad Farmacias Cruz Verde S.A., solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad de las actuaciones de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Sexta Región y de la Intendencia de la Región Metropolitana de Santiago, en relación a las multas que le impusiera la autoridad sanitaria y a las órdenes de detención libradas en su contra, en sustitución y apremio respecto de dichas sanciones. Expone que la mencionada Secretaría Regional Ministerial de Salud, en el contexto de los sumarios sanitarios que indica, habría infringido el artículo 50 de la ley N° 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, precepto que establece la obligación de notificar al particular interesado toda resolución que ordene un acto de ejecución material, puesto que sin practicar esa diligencia, solicitó a la Intendencia de la Región Metropolitana el auxilio de la fuerza pública, a fin de hacer efectivo el apercibimiento contemplado en el artículo 169 del Código Sanitario, omisión que impediría al interesado exigir el cumplimiento de la ley, puesto que sólo tomaría conocimiento del apremio decretado en su contra en el mismo momento en que dicha fuerza lo ejecutara. De esa manera, continúa el recurrente, además se le impediría alegar la prescripción de la sanción aplicada en aquellos casos en que fuera procedente. Requerido su informe, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Sexta Región expone que los planteamientos del recurrente le son inoponibles, puesto que de acuerdo a la jurisprudencia administrativa que cita, corresponde a la Intendencia de la Región Metropolitana notificar el acto administrativo que otorga el auxilio de la fuerza pública en relación a las multas impuestas por la autoridad sanitaria que no hubiesen sido pagadas por el infractor. Por su parte, la Intendencia de la Región Metropolitana de Santiago explica que una vez recibida la solicitud de la mencionada Secretaría Regional Ministerial de Salud en orden a dictar las providencias necesarias para hacer efectivo el apremio correspondiente y considerando la jurisprudencia de este Organismo de Control, examinó los presupuestos jurídicos y fácticos que la hacían procedente, y luego de verificar que ellos se encontraban en orden, especialmente la fecha y el lugar en que se habían practicado las notificaciones, dispuso otorgar el auxilio de la fuerza pública, por medio del acto administrativo respectivo. Explica, enseguida, que una vez realizado el examen pertinente de los antecedentes y tomada razón la resolución respectiva, ésta es notificada por carta certificada al interesado, tal como consta de las copias que acompaña, todo ello, en cumplimiento de la jurisprudencia administrativa que cita. Agrega, finalmente, que respecto de una de las resoluciones de la autoridad sanitaria regional, que involucra al recurrente, éste interpuso una acción constitucional de amparo, la que fue rechazada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Al respecto, conviene señalar que el procedimiento administrativo en el cual inciden las presentaciones del interesado, regulado en los artículos 161 y siguientes del Código del ramo, bajo la denominación de sumario sanitario, se encuentra a cargo de la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Salud, entidad que, acreditada que fuere una infracción a la normativa sectorial, se encuentra facultada para imponer, entre otras, la sanción de multa prevista en el artículo 174 de dicho cuerpo legal. Sin embargo, en caso que el infractor no hubiere pagado la multa y para los efectos de cumplir la medida de apremio que contempla el inciso primero del artículo 169 del Código Sanitario, el inciso segundo del mismo precepto prevé la intervención de otra autoridad administrativa, a saber, el respectivo Gobernador o Intendente Regional, a quien la autoridad sanitaria puede solicitar el auxilio de la fuerza pública. En este último evento, para el correcto examen de lo obrado por la Administración, es necesario distinguir los actos y resoluciones de cada uno de los órganos que ha intervenido, pues su conformidad a derecho se encuentra sujeta al cumplimiento de requisitos y exigencias distintos. Así y de acuerdo a los antecedentes acompañados por el interesado, en lo que se refiere a la actuación de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Sexta Región, aparece que dicha autoridad emitió distintas resoluciones por las cuales, en lo que interesa, se aplicaba a la sociedad anónima que allí se indica las correspondientes multas por las infracciones que en cada caso se señalan, actos que, previa notificación, fueron impugnados por el interesado mediante la interposición de recursos administrativos. Enseguida, es dable apreciar que los mencionados recursos fueron rechazados, total o parcialmente, por esa autoridad, decisión que, en cada caso, también tomó la forma de resolución, siendo, asimismo, notificada al interesado. Ahora bien, en lo que se refiere a la actuación del Intendente de la Región Metropolitana de Santiago, previo oficio enviado por la autoridad sanitaria en que se solicitaba el auxilio de la fuerza pública para llevar a cabo la medida de apremio frente al no pago de la multa, aparece que aquél dispuso otorgar dicho auxilio, mediante sus resoluciones N°s. 464 y 467, ambas de 2008, agregando, en el resuelvo 2° de cada una de ellas, la orden de notificar al interesado, por carta certificada, “la presente resolución una vez totalmente tramitada por la Contraloría General de la República”. En tales condiciones, en la medida que la indicada notificación por carta certificada, ordenada en la resolución que otorga el auxilio de la fuerza pública, se haya practicado efectivamente, con anterioridad a la actuación material de que se trata, es dable estimar que dichos actos administrativos se han ajustado a derecho, dando cumplimiento al inciso segundo del artículo 50 de la ley N°19.880, según el cual el órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones, como es el que dispone el arresto del representante de una entidad previamente sancionada, estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa. En este aspecto, conforme al dictamen N° 30.070, de 2008, de esta Entidad de Control, conviene aclarar que el acto administrativo que otorga el auxilio de la fuerza pública es emitido por el respectivo intendente regional o gobernador provincial, correspondiéndole a esa autoridad la notificación del mismo, en los términos que indica el aludido artículo 50, no debiendo confundirse con la resolución sancionatoria que impone la multa, la que, emitida por la autoridad sanitaria, debe ser notificada por ésta. En lo que se refiere a la resolución N° 330, de 2008, de la Intendencia de la Región Metropolitana, de los antecedentes acompañados aparece que respecto de ella se dedujo un recurso de amparo a favor del interesado, conforme al artículo 21 de la Constitución Política de la República, ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos rol N° 68, de 2009, tribunal que mediante sentencia de 22 de enero del presente año, rechazó la acción intentada. Atendido lo anterior, esta Contraloría General debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre el particular, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, no le corresponde intervenir ni informar los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso o que estén sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia. Por su parte, en armonía con la referida norma, el inciso tercero del artículo 54 de la ley N° 19.880, dispone que si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 30070/2008
Aplica dictamen