Dictamen CGR

Dictamen N° 58724/2009

2009-10-23 · Salud pública y personal de salud · municipal · Vigente
Sumario. Sobre denuncia de presunto acoso laboral en un municipio

N° 58.724 Fecha: 23-X-2009 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido a esta Contraloría General, la presentación formulada en esa Sede por el Diputado señor Fidel Espinoza Sandoval, denunciando un presunto acoso laboral de que sería objeto la señora Karina Navarrete Román, funcionaria de la Municipalidad de Puerto Varas, quien habría sufrido menoscabo en sus funciones y falsas acusaciones de infracción al principio de probidad administrativa. Precisa el recurrente que en una carta enviada por el municipio, por la cual se puso término anticipado a un convenio de prestación de servicios a honorarios suscrito entre éste y la señora Navarrete Román, se habría acusado a esta última de un hecho atentatorio contra la probidad administrativa, por haber viajado a Santiago el último día de reposo laboral -de acuerdo con la licencia médica respectiva-, en circunstancias que, según señala, el viaje fue realizado después del horario de término de la jornada laboral de la afectada. Requerida a este respecto, la entidad edilicia informó, mediante oficio N° 434, de 2009, que la funcionaria citada presentó una licencia médica que prescribía reposo laboral total en su domicilio, desde el 27 de abril de 2009, por el término de cuatro días, tomando conocimiento luego, a través de declaraciones del cónyuge de la afectada, que ésta no habría cumplido con el reposo señalado, viajando a Santiago el día 30 de abril, del presente año, por lo que la municipalidad se encontraba en la obligación de denunciar esta situación a la Comisión de Medicina Preventiva e iniciar el sumario administrativo pertinente. Agrega, en lo relacionado con la calidad de prestadora de servicios a honorarios de la señora Navarrete Román, que la cláusula tercera del convenio establecía que las funciones encomendadas debían realizarse fuera de la jornada laboral ordinaria que tiene que cumplir en su calidad de funcionaria municipal. En razón de lo anterior, las obligaciones laborales de la afectada estaban plenamente vigentes al momento del viaje, por lo que su ausencia constituyó un incumplimiento grave a las obligaciones derivadas del contrato suscrito, que habilita a la entidad edilicia a ponerle término. Como cuestión previa, es dable anotar que el contrato a honorarios suscrito entre la Municipalidad de Puerto Varas y la señora Navarrete Román dispone, en su cláusula segunda, que los servicios se prestarán durante todo el período comprendido desde el 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2009, sin perjuicio que la entidad comunal podrá poner término anticipado, en cualquier momento al convenio, sin expresión de causa y mediante simple decreto alcaldicio o notificación. De los antecedentes tenidos a la vista consta que la Municipalidad de Puerto Varas, mediante decreto N° 1.992, de 2009, puso término al contrato de prestación de servicios a honorarios aludido, de modo que no se advierte, a este respecto, la existencia de irregularidades en la actuación del municipio. Precisado lo anterior, cumple señalar que de los términos de la denuncia interpuesta por el requirente, se desprende que el supuesto acoso laboral tendría por único fundamento la acusación de infracción al principio de probidad administrativa, fundado en los hechos ya descritos. En este sentido, cabe hacer presente que conforme lo prescribe el artículo 110 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en lo que interesa, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional. Por su parte, el artículo 55 del decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, establece que corresponde el rechazo o invalidación de la licencia médica ya concedida, cuando el trabajador incurra en alguna de las infracciones que enumera, entre las cuales se encuentra el incumplimiento del reposo indicado en la licencia. A su vez, el artículo 50 del reglamento citado dispone que cuando se constate una infracción a normas legales y reglamentarias que rijan el uso, otorgamiento o autorización de licencias médicas, o cualquiera otra infracción a las normas del presente reglamento, la COMPIN, o la ISAPRE, deberán dar cuenta al empleador, para que éste haga efectiva la responsabilidad administrativa que pudiere encontrarse comprometida o para que adopte las medidas laborales que fueren procedentes, según se trate de trabajadores del sector público o privado. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor ha sostenido, en el dictamen N° 28.938, de 2009, que el beneficiario de una licencia médica tiene la obligación de cumplir rigurosamente el reposo prescrito, no pudiendo renunciar a él, siendo procedente, en caso de contravención, el rechazo o invalidación de la licencia concedida; así como también, que de constatarse la vulneración a la normativa jurídica que regula el uso de licencias médicas, la entidad edilicia de que se trate debe comunicar tal infracción al organismo de salud competente, para los fines que éste adopte las medidas que en derecho correspondan y ordenar la instrucción de un sumario administrativo para hacer efectiva la responsabilidad de esa especie que en los hechos se configure. Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, la Municipalidad de Puerto Varas habría comunicado la infracción constatada a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva, para efectos que ésta adopte las medidas que resulten pertinentes y, además, habría ordenado la instrucción de una investigación en contra de la señora Navarrete Román, para hacer efectiva su eventual responsabilidad administrativa en los hechos de que se trata, medidas que, según lo expuesto precedentemente, se han ajustado tanto a la normativa como a la jurisprudencia vigentes en la materia y en consecuencia, no permiten configurar la situación de acoso laboral que se denuncia. Sin perjuicio de lo señalado, se ha estimado pertinente manifestar que la contravención al principio de probidad administrativa que se imputaría a la funcionaria aludida, sólo podrá determinarse al término del procedimiento sumarial que se ha ordenado instruir al efecto por quien tiene facultades para ello, el que, de acuerdo a los hechos que en definitiva se constaten, culminará con la dictación del decreto que disponga el sobreseimiento de la respectiva investigación o la absolución o adopción de una medida disciplinaria a la inculpada, según corresponda, acto administrativo que deberá someterse al trámite de registro ante esta Entidad de Control. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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