Dictamen N° 58761/2012
N° 58.761 Fecha: 25-IX-2012 La Subsecretaría del Trabajo ha remitido una presentación del señor Sergio Saavedra Valdenegro, abogado de dicha institución, en la que solicita que para el cobro de las sumas que se le adeudan por incremento contemplado en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, se le aplique el plazo de prescripción de dos años contemplado en el artículo 161 de la ley N° 18.834 , sobre Estatuto Administrativo, y no el de seis meses establecido en el artículo 99 del mismo cuerpo legal, en virtud de que los referidos incrementos revisten la naturaleza de remuneración y no de estipendios complementarios de ésta. Al respecto, esa entidad precisa que el mencionado profesional se incorporó a ésta a partir del mes de septiembre de 1989, en calidad de funcionario de planta grado 14° de la Escala Única de Sueldos, y que en el mes de agosto de 1991, fue contratado como profesional, grado 6° de la Escala Única de Sueldos, al amparo del mecanismo excepcional de compatibilidad de empleos establecido en el artículo 87, letra d), de la aludida ley N° 18.834, sin perjuicio de conservar la propiedad del cargo que posee en calidad de titular, por aplicación del inciso segundo del artículo 88 del mismo cuerpo legal. Agrega que el interesado hizo presente la existencia de un error de cálculo en la liquidación y pago del incremento previsional contemplado en el artículo 2° del citado decreto ley N° 3.501, por cuanto la determinación de tal emolumento debe tener lugar sobre la base de la renta correspondiente al cargo de contrata grado 6° de la Escala Única de Sueldos, al encontrarse su remuneración circunscrita exclusivamente a los estipendios asociados a esa condición funcionaria, al tenor de lo previsto en el artículo 88, inciso cuarto, del Estatuto Administrativo. Además, la indicada repartición señala que realizó las correcciones necesarias, regularizando el pago de las diferencias de haberes adeudados por el cálculo erróneo del referido incremento, con una retroactividad limitada al período de los seis meses anteriores a la fecha del ajuste respectivo, en aplicación de lo expresado en el dictamen N° 9.208, de 2000, de esta Entidad de Control. Sobre el particular, cabe indicar que el artículo 1° del precitado decreto ley N° 3.501, de 1980, que fija el nuevo sistema de cotizaciones previsionales y deroga disposiciones legales que indica, establece las cotizaciones que, a partir de la entrada en vigencia de esa norma legal, esto es, desde el 1 de marzo de 1981, gravan las remuneraciones de los funcionarios dependientes afiliados a las entidades que menciona, haciendo de cargo de éstos el integro de esas imposiciones para pensiones y seguridad social. A su turno, el inciso primero del artículo 2° del aludido decreto ley preceptúa que los trabajadores dependientes afiliados a las instituciones de previsión mencionadas en el aludido artículo 1°, mantendrán el monto líquido de sus remuneraciones. Dispone el inciso segundo del mismo artículo 2°, que sólo para este efecto y para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1°, se incrementarán las remuneraciones de estos trabajadores, en la parte afecta a imposiciones al 28 de febrero de 1981, mediante la aplicación de los factores que se indican. Luego, es dable anotar que el inciso cuarto del referido artículo 2° dispone que esos incrementos "se aplicarán, en la misma forma, a los trabajadores que ingresen a entidades cuyas remuneraciones se fijen por ley", como ocurre en el caso de la especie. Al respecto, es del caso indicar que, en armonía con el mencionado dictamen N° 9.208, de 2000, el anotado incremento queda comprendido entre las asignaciones a que alude el artículo 98, letra f), de la ley N° 18.834, esto es, las contempladas en leyes especiales. Por su parte, a través del dictamen N° 18.582, de 1995, este Organismo Contralor tuvo ocasión de precisar que el artículo 98 del Estatuto Administrativo, ya referido, alude a todas las remuneraciones adicionales o complementarias, de modo que la prescripción del artículo 99 de dicho texto es aplicable a todas ellas, estando excluido de esta norma solamente el sueldo. Lo anterior, por cuanto este último, al no tener el carácter de remuneración adicional, sino que ser la retribución pecuniaria, de carácter fijo y por períodos iguales, que se asigna a un empleo público -tal como indica el artículo 3°, letra d), del Estatuto Administrativo-, se le aplica la prescripción de dos años que prevé el artículo 161 del mismo cuerpo normativo. En consecuencia, considerando que el incremento establecido en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, tiene el carácter de remuneración adicional o complementaria, resulta forzoso concluir que la prescripción aplicable al ejercicio de las acciones destinadas a su cobro, es aquella que contempla el artículo 99 del Estatuto Administrativo, por lo que la actuación de la repartición recurrente, en la situación de que se trata, se ha ajustado a la normativa que regula la materia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República