Dictamen CGR

Dictamen N° 5106/2017

2017-02-10 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Recurrentes tienen derecho a recibir las asignaciones que se indican, por el lapso en que debieron cotizar en una administradora de fondos de pensiones, las cuales deberán serles pagadas considerando el plazo de prescripción aplicable
Aplicado por
Dictamen N° 29466/2018
Aplica dictámenes

N° 5.106 Fecha: 10-II-2017 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Mauricio Pizarro Tapia y Cristian Ruminao Ortega, empleados de la Subsecretaría de Defensa, solicitando, según entiende esta Entidad Fiscalizadora, el pago de las bonificaciones previstas en los artículos 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980; 3° de la ley N° 18.566 y 10 de la ley N° 18.675, que les habría correspondido recibir durante el periodo que media entre octubre de 2012 y noviembre de 2015, lapso durante el cual cotizaron en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional -CAPREDENA-, en circunstancias de que debieron hacerlo en una administradora de fondos de pensiones -AFP-. Requerido su informe, la mencionada subsecretaría manifestó, en síntesis, que a partir del ingreso de los recurrentes a esa institución, se dispuso erróneamente que sus imposiciones fueran enteradas en CAPREDENA, actuación que, según lo señalado en los dictámenes N os 94.754, de 2014 y 42.162, de 2015, de este origen, no se ajustó a derecho, motivo por el cual se encuentra en proceso de remitir sus cotizaciones hacia una AFP. En este sentido, como la regularización de la situación previsional de los interesados, implicará su afiliación a una AFP a partir de la fecha en que ingresaron a su actual empleo, estima que procedería el pago retroactivo de las asignaciones que reclaman, sin perjuicio de aplicar a su respecto las normas sobre prescripción. Como cuestión previa, cabe recordar que, a través de los aludidos dictámenes, este Organismo de Control señaló, en lo atinente, que al personal de las subsecretarías del Ministerio de Defensa Nacional, le son aplicables, en materia previsional, las disposiciones del decreto ley N° 3.500, de 1980. Luego, mediante el dictamen Nº 88.540, de 2015, esta Entidad Fiscalizadora se refirió a la situación de aquellos servidores que, después de jubilarse en una institución afecta al régimen de CAPREDENA, ingresaron a la mencionada cartera o a sus subsecretarías, bajo la vigencia de los artículos 4° y 30 de la ley N° 20.424, esto es, con posterioridad al 4 de febrero de 2010 -hipótesis en la que se encontrarían los interesados- señalando que estos no pueden obtener la reliquidación de sus prestaciones de retiro, por lo que debían remitirse sus cotizaciones hacia una AFP. Enseguida, en relación al pago de las asignaciones reguladas en los artículos 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980 y 10 de la ley N° 18.675, que pretenden los recurrentes, las cuales, en su concepto, debieron serle pagadas durante todo el tiempo en que les correspondió cotizar en una administradora de fondos de pensiones, conviene recordar que dichos preceptos otorgan a los trabajadores de planta y a contrata que señala, que se encuentren afiliados a dichas instituciones previsionales, una bonificación destinada a compensar los mayores gastos en que deban incurrir para fines de cotizaciones previsionales, al haberse aumentado la base imponible de tales cargas. Ahora bien, considerando que la regularización de la situación previsional de los interesados, implicará su afiliación retroactiva a una AFP a partir de la fecha en que se incorporaron a la Subsecretaría de Defensa, cabe colegir que también procederá efectuarles el pago de las asignaciones que les correspondió recibir en tal calidad. Por otra parte, en lo referente al incremento que regula el artículo 3° de la ley N° 18.566, es útil recordar que este se otorga a los servidores que indica, que se encuentren afiliados a alguna de las instituciones de previsión a que se refieren los decretos leyes N os 3.500 y 3.501, ambos de 1980, con el objeto de compensar los mayores gastos en que han debido incurrir esos servidores con ocasión del aumento de la base imponible por concepto de cotizaciones de salud, prevista en el artículo 2° de la ley N° 18.566. En este sentido, se debe hacer presente que, tal como se consignara en el dictamen N° 21.179, de 2012, de este origen, los pensionados en alguno de los sistemas de las Fuerzas Armadas de Orden y Seguridad, que vuelven al servicio, deben enterar una doble cotización de salud, esto es, como pensionados, en la referida CAPREDENA, y por sus actuales labores, ya sea en el Fondo Nacional de Salud o en alguna Institución de Salud Previsional, según corresponda, pudiendo solicitar prestaciones médicas en cualquiera de los antedichos sistemas. Sin embargo, para efectos del entero de las aludidas asignaciones compensatorias, debe tenerse presente que, según lo dispuesto en los artículos 98, letra f) y 99 de la ley N° 18.834, el derecho al cobro de los beneficios en examen, prescribe en el plazo de seis meses contado desde que se hicieron exigibles, término que se interrumpe por el reclamo formal ante el servicio o esta Entidad Fiscalizadora, según se ha indicado en el dictamen N° 58.761, de 2012, de este origen. De esta manera, procede concluir que la Subsecretaría de Defensa deberá pagar a los interesados los mencionados incrementos, -previsionales y de salud-, aplicando para ello el lapso de prescripción de seis meses a partir de la fecha en que hubieran reclamado formalmente su pago, lo cual, de los antecedentes acompañados, sólo habría ocurrido mediante las presentaciones de la especie, de fechas 27 de enero y 21 de marzo de 2016, respectivamente. Finalmente, en relación a la pertinencia de aplicar reajustes a las cantidades adeudadas a los interesados, lo que también se solicita, conviene agregar, acorde con el criterio contenido en los dictámenes N os 62.166, de 2012 y 80.316, de 2013, de este origen, entre otros, que las obligaciones cuya fuente directa es la ley, como sucede en la especie, sólo pueden actualizarse en el evento que un precepto legal así lo establezca, lo que no ocurre en la situación en análisis, por lo que se desestima dicha petición. Transcríbase a los peticionarios. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 42162/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 88540/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 21179/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 58761/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 62166/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 80316/2013
Aplica dictámenes